domingo, 14 de febrero de 2010

El aval en los títulos de crédito

UNIDAD VII



EL AVAL EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.





7.1 Introducción.



Como primer problema, tenemos que esta figura que surgió en el derecho cambiario y que se conserva de manera exclusiva en algunos títulos de crédito, tiene la función de obligación solidaria.

Por medio de ella, se evita acudir a garantías más formales como la prenda o la fianza, o bien a garantías solemnes como la hipoteca.

Sin embargo, puede ser posible la constitución de otra forma de obligación solidaria como forma de garantía, no obstante, en la práctica es desconocida porque el aval desempeña funciones que lo hacen único.



7.2 Concepto y función del aval.

Como lo dice el artículo 109 de la ley de títulos de crédito, mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.

Empero hay que mencionar que esta figura como lo dijimos antes, puede ser empleada en otros títulos de crédito como lo son el pagaré y el cheque.

Díaz no se manifiesta conforme con el término “aval“, aplicado a las personas que lo prestan, siendo lo correcto que se le designe como “avalista”.

7.2 Elementos personales.

Por inicio de cuentas, según el dispositivo 110 de nuestra ley en estudio, puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.

En abundamiento a lo anterior, hay que comentar que el aval puede otorgarse por toda clase de personas físicas y morales, éstas últimas siempre y cuando lo establezcan sus estatutos, pues si no está contemplado estaría rebasando su objeto social.

Las personas físicas que lo presten realizan un acto que les ocasionará consecuencias a las cuales deberán responder ampliamente, sin que importe que el suscriptor apoderado suscriba el documento con las más amplias facultades de representación, de conformidad con el apuntado artículo 9 de la ley de títulos.

Cabe resaltar que existe la posibilidad de que cualquiera de los signatarios en el documento puede desempeñar el papel de avalista.

En tal caso debemos comentar que distinguiendo que en los tres títulos de crédito en que existe la figura, tienen obligados directos e indirectos y que la acción cambiaria en contra de estos últimos caduca en caso de falta de protesto, entonces es posible que uno de los personajes aparezca también como avalista de cualquiera de los obligados directos, en cuyo caso poco importa la caducidad que opere en su favor, pues mantiene erguida su calidad de avalista de un obligado directo.

Igual situación se da cuando un mismo personaje figura como doble avalista de un obligado directo y un obligado indirecto.

Por ello es necesario señalar en el documento por quien se realiza el aval pues a falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador, según lo dice el artículo 113 de la ley en consulta.

En los otros títulos de crédito en que existe aval se entiende al suscriptor en el pagaré y al librador en el cheque.

Por otra parte, en una situación exclusiva de esta figura de garantía se establece en el artículo 114 de la ley de títulos que el avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.





7.3 Requisitos formales.

En este sentido, debemos partir de que el aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera, de conformidad con el precepto 111 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de otro modo no asumirá la calidad cambiaria a que se obliga, sino otra distinta.

Aunque el autor López de Goicoechea indica que no es preciso que el aval lo preste en el documento, pues él considera que puede ser prestado en escritura pública, en documento privado o en una simple carta, pues con dicha posición se pondría en entredicho la calidad de literalidad del documento.

Para ello además, se expresará con la fórmula "por aval," u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta.

La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. Por ello se hace necesario que aparezcan en el documento, el papel que cada firmante desempeña.

Además se debe tener en cuenta que a falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra, con lo que lo dicho anteriormente se hace más importante.

Lo que es cuestionable es cuando se presta el aval en una letra de cambio en blanco, o sea que no tiene los elementos esenciales, pues como conclusión no tenemos título de crédito.

Sin embargo, en nuestro sistema jurídico, un título de crédito en blanco puede circular validamente y los requisitos faltantes pueden ser satisfechos hasta antes de su presentación al cobro, por quien en su oportunidad debió hacerlo, quitándole la categoría de titulo en blanco.

También al respecto la Suprema Corte de Justicia tiene tesis jurisprudencial en el sentido de que cualquier legítimo tenedor puede llenar los requisitos faltantes, por lo que el aval será admisible.

Empero, debe hacerse notar que es quien debe cumplir el pago del título quien debe satisfacer los requisitos de un título en blanco, pues si lo hacen los tenedores, se pueden interponer a las acciones cambiarias las excepciones del artículo 8 de la ley de títulos que establece.

Al respecto el artículo citado en su fracción V, nos dice que serán excepción las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

Por otra parte la fracción VI de dicho artículo establece que será excepción la de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de que en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.

Para Vicente y Gella, el aval sólo puede otorgarse sobre una letra perfecta, pues si falta algún elemento esencial, el aval no produciría sus efectos peculiares mientras el título no fuere completado, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes. Los principios sobre los títulos en blanco son perfectamente aplicables.



7.4 Diferencias y semejanzas entre el aval, la fianza y la obligación solidaria.

Las principales diferencias son:

- El aval es una garantía mercantil y exclusivamente cambiaria; la fianza y la obligación solidaria pueden prestarse para el cumplimiento de cualquier obligación civil, mercantil e incluso penal, fiscal o laboral.

- El avalista que cumple su obligación de pago puede actuar en ejercicio de la acción cambiaria, tanto en contra de su avalado, como contra cualquiera que figure como obligado ante éste; esto no ocurre en otras formas de garantía, pues al fiador sólo le incumbe una acción de repetición en contra de su fiado y en su caso, de los coobligados, en tanto que el obligado solidario tendrá el mismo derecho en contra de la persona o personas por las que prestó su compromiso.



7.5 Condiciones a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción contra el avalista.

En el aval debe indicarse la persona por quien se presta.

A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador, suscriptor o librador.

El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.

En el caso de una acción contra el avalista, ésta se sujetará a los mismos términos y condiciones que rigen la acción en contra de su avalado, es decir condiciones de protesto, caducidad, prescripción, acción cambiaria directa o de regreso, por lo que se sugiere no sólo atender a las acciones cambiarias, sino también a las no cambiarias.

El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.



7.6 Situación jurídica que se presenta entre diversos avalistas.

Cualquiera de los obligados en un título de crédito puede verse favorecido con la actuación de un avalista, el que para todos los efectos legales será su avalado y por lo tanto, se sujeta a las mismas condiciones que él. Incluso, aunque parezca absurdo, puede haber avalista de un avalista

Como quedo asentado ya, la acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado.

La gran consecuencia de este dispositivo, es que la existencia de los avalistas en nada altera los derechos y obligaciones de los demás firmantes en el documento.

Así las cosas, el avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.

Pero si el avalista lo es del girado, suscriptor o librador o aceptante, carece de acción contra cualquier otro firmante, más que contra sus avalados, por ser obligado primigenios y directos y que frente a ellos no hay obligado directo alguno.



7.7 Acción de repetición del avalista contra el avalado.

Si bien es importante apuntar que el avalista tiene acción cambiaria en contra de su avalado u otros obligados solidarios anteriores, esto no impide que se ejercite otra acción causal que entre ellos pueda existir como una acción por enriquecimiento ilegítimo u otra similar.



7.8 Derecho comparado.

Por lo prescrito en las disposiciones legales relativas es importante mencionar que no existen cambios en la legislación con respecto a la ley española, argentina, italiana, francesa.



Cuestionario VII.

1. Qué es el avalista?

2. En qué títulos de crédito se utiliza el aval?

3. Por qué se dice que el aval es una garantía típicamente mercantil?

4. Quiénes pueden prestar el aval?

5. Por qué es necesario señalar al obligado que se avala?

6. Cómo se debe prestar el aval?

7. Qué sucede si el aval se preta en un título de crédito en blanco?

8. Señale las diferencias entre aval, fianza y obligación solidaria.

9. Cómo se ejercita la acción contra el avalista?

10. Qué acción tiene el avalista cuando paga el título de crédito?



Actividad VII. En un pagaré llene los requisitos y establezca un aval por el suscriptor y cuatro endosos en propiedad, estableciendo un aval por el segundo endosante.

8 comentarios:

  1. HOLA QUE TAL LIC.

    ME PARECIO MUY INTERESANTE SU BLOG, YO TAMBIEN SOY ABOGADO DE LA CIUDAD DE QUERETARO, 100% LITIGANTE.

    EL DIA DE HOY ME NOTIFICARON UNA RESOLUCIÓN DE 2ª INSTANCIA, ES UN JUICIO EN DONDE UN AVALISTA HACE PAGO TOTAL DE UN PAGARE Y DEMANDA AL DEUDOR PRINCIPAL, OBLIGADO SOLIDARIO Y OTRO AVALISTA, NADA MAS QUE LA RESOLUCIÓN SEÑALA QUE EL OTRO AVALISTA SOLO PAGARA EL 50% DEL ADEUDO. ARGUMENTA LA SALA CIVIL QUE AL SER DOS AVALES EN EL TITULO ORIGINAL SON OBLIGADOS SOLIDARIOS ENTRE SI.

    CLARO ES UN CRITERIO QUE COMPARTO Y SEGÚN LO LEÍDO Y COMPRENDIDAS LAS DIFERENCIAS, LO CONSIDERO UN ERROR, POR LAS RAZONES QUE APUNTAS, POR SER FIGURAS DE GARANTIA TOTALMENTE DIFERENTES.

    MI CORREO ES romiguel100178@hotmail.com y romiguel100178@gmail.com

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  2. alguien sabe si cuando hay pagares en serie y solo en uno parece en aval aplica en todos ? saludos, y cual es el fundamento legal.

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  3. No aplica, por la autonomía del pagare, aparte que se debe de plasmar la voluntad del que a de ser aval, entonces solo en el que se firma

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  4. A mi mamá le quieren cobrar un pagaré de mi hermano, porque en el 2009 quedó como aval de él, y en el 2010, ella liquidó el adeudo. Tres años después mi hermano volvió a pedir dinero a la misma prestadora, llamada "Apoyo económico", y ahora que él ya no les pagó, quieren que mi mamá les pague, haciéndole creer que ella siempre será el aval, aún sin haber firmado ningún pagaré. Además de que mi hermano les pidió el dinero como microempresario y les dio el domicilio de la ya extinta empresa, sólo que le pidieron un comprobante de domicilio y llevó el da la casa de mi mamá, pero sólo para que supieran donde vivía, no como domicilio en que adquiría la deuda, y eso fue sin que mi mamá supiera, y sin que ella tuviera que firmar nada. Además la prestadora le señaló que sólo lo necesitaban para saber el domicilio.
    Por otro lado, mi mamácuando pagó les hizo hincapié de que ella no aceptaba ningún otro préstamo y no aceptaba otra responsabilidad compartida, pero los delincuentes éstos quieren amedrentar a mi mamá diciendo que la deunda ahora es de 120,000 pesos y ella la debe de pagar.

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  5. A mi mamá le quieren cobrar un pagaré de mi hermano, porque en el 2009 quedó como aval de él, y en el 2010, ella liquidó el adeudo. Tres años después mi hermano volvió a pedir dinero a la misma prestadora, llamada "Apoyo económico", y ahora que él ya no les pagó, quieren que mi mamá les pague, haciéndole creer que ella siempre será el aval, aún sin haber firmado ningún pagaré. Además de que mi hermano les pidió el dinero como microempresario y les dio el domicilio de la ya extinta empresa, sólo que le pidieron un comprobante de domicilio y llevó el da la casa de mi mamá, pero sólo para que supieran donde vivía, no como domicilio en que adquiría la deuda, y eso fue sin que mi mamá supiera, y sin que ella tuviera que firmar nada. Además la prestadora le señaló que sólo lo necesitaban para saber el domicilio.
    Por otro lado, mi mamácuando pagó les hizo hincapié de que ella no aceptaba ningún otro préstamo y no aceptaba otra responsabilidad compartida, pero los delincuentes éstos quieren amedrentar a mi mamá diciendo que la deunda ahora es de 120,000 pesos y ella la debe de pagar.

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  6. buen día. agradezco la forma en que comparte sus conocimientos. es mi claro. estaremos en contacto.

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  7. gracias maestro por sus apuntes excelentes muy ilustrativas y de mucha gran utilidad

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