tag:blogger.com,1999:blog-7921448874264279232024-02-19T01:01:38.093-06:00DERECHO MERCANTILBuen día. El Derecho mercantil es una de las ramas jurídicas con más constante desarrollo. Nuestra intención es plasmar nuestras ideas sobre la materia. Consulten los comentarios, son importantes.José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.comBlogger13125tag:blogger.com,1999:blog-792144887426427923.post-19746467743273695622010-04-03T07:43:00.002-06:002010-04-03T07:43:56.573-06:00Las obligaciones.UNIDAD XII<br />
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LAS OBLIGACIONES.<br />
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12.1 Introducción.<br />
<br />
Estos títulos de crédito son llamados masivos o seriales, porque su emisión se hace en un número plural, representando las fracciones de un crédito.<br />
<br />
Así, aunque teóricamente todas las obligaciones configuran una sola emisión pueden concentrarse en una sola persona, sin que ello pierdan su carácter masivo, ya que el tenedor puede transmitir una parte de los títulos obligacionales que tenga en su poder.<br />
<br />
La función que tienen las obligaciones es que son instrumento de financiamiento, a la que recurren las sociedades anónimas.<br />
<br />
Como estas sociedades necesitan capital para el cumplimiento de sus fines, pueden acudir a cuatro fuentes principales:<br />
<br />
- Créditos bancarios.<br />
<br />
- Préstamos obtenidos de personas o entidades no bancarias.<br />
<br />
- Aportaciones de los socios mediante aumentos de capital social.<br />
<br />
- Emisión de obligaciones.<br />
<br />
Así las cosas, se trata de títulos que son eventualmente bursátiles y de hecho es muy frecuente, son registrables para tal efecto en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del mismo modo en la Bolsa de valores para su compraventa y cotización.<br />
<br />
Pero por otra parte, son títulos de crédito e instrumentos de inversión, puesto que sus adquirentes persiguen un primordial propósito de percibir intereses, sin dejar de lado su diferencial favorable entre el precio de compra y de venta. <br />
<br />
<br />
<br />
12.2 Concepto y naturaleza jurídica.<br />
<br />
Definidas de algún modo, son títulos de crédito que representan la participación de sus tenedores en un crédito colectivo a su favor y a cargo de una sociedad anónima emisora.<br />
<br />
Su naturaleza es que son bienes muebles, aunque la garantía de pago sea una hipoteca inmobiliaria.<br />
<br />
<br />
<br />
12.3 Elementos personales.<br />
<br />
En estos documentos existen dos elementos personales, la sociedad anónima emisora y el tomador u obligacionista.<br />
<br />
Generalmente, aparecen en ellos la firma autógrafa del representante común y eventualmente, la firma de un tercero en su calidad de garante personal, prendario, hipotecario o incluso fiduciario.<br />
<br />
Salvo la emisora que debe ser sociedad anónima, todos los demás pueden ser personas físicas o jurídicas.<br />
<br />
<br />
<br />
12.4 Requisitos legales.<br />
<br />
Establecidos en el artículo 210 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las obligaciones deben contener:<br />
<br />
I. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador. <br />
<br />
II. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora.<br />
<br />
III. El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión.<br />
<br />
IV. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan.<br />
<br />
V. El tipo de interés pactado.<br />
<br />
VI. El término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas.<br />
<br />
VII. El lugar del pago.<br />
<br />
VIII. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público.<br />
<br />
IX. El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio.<br />
<br />
X. La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora. Y<br />
<br />
XI. La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil de dicho representante, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.<br />
<br />
Concluyendo, las obligaciones deben ser nominativas, salvo que tengan por destino inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Comisión Nacional bancaria y de Valores, para su colocación en el extranjero, para lo cual podrán emitirse al portador y deberán llevar los cupones para el pago de intereses.<br />
<br />
Su valor nominal debe ser de cien pesos o múltiplos de dicha cantidad.<br />
<br />
<br />
<br />
12.5 Semejanzas y diferencias entre las obligaciones y las acciones.<br />
<br />
Las principales diferencias entre dichos documentos son:<br />
<br />
- Aunque ambos son documentos seriales, las calificación como títulos de crédito de las obligaciones no se encuentra tan discutida como la de las acciones, cuya naturaleza cambiaria ha sido puesta en tela de duda por algunos doctrinarios.<br />
<br />
- Si bien es cierto que los accionistas y obligacionistas son acreedores de la sociedad emisora, sólo los accionistas actúan exclusivamente en tal calidad, mientras que los obligacionistas participan en el interior de la vida social con derecho a deliberar y a votar dentro del supremo órgano social que es la asamblea, en lo relacionado con el aspecto financiero.<br />
<br />
- Las obligaciones atribuyen a sus tenedores el derecho de reembolso del capital así como a la percepción de rendimientos, todo ello en un plazo determinado, e incluso pueden tener el derecho al reembolso anticipado, mediante sorteos. En cambio los accionistas deben permanecer con tal calidad por todo el plazo de la duración prevista para la sociedad y su derecho para recuperar el valor nominal de sus acciones, así como la percepción de sus dividendos es aleatoria, pues se encuentran afectos a los resultados de la sociedad y a los acuerdos que en particular adopte la asamblea.<br />
<br />
- Los obligacionistas no pueden intervenir individualmente en la vida de la sociedad anónima emisora, mientras que eso es connatural con la calidad de accionista, quien si tiene voz y voto en la vida de la sociedad.<br />
<br />
- Si bies es cierto que ambos documentos dan lugar a que sus titulares participen en asambleas, los obligacionistas sólo conocen de asambleas donde los asuntos se encuentren relacionados con sus derechos e intereses, en tanto que los accionistas conocen y resuelven sobre los más importantes aspectos de la vida social.<br />
<br />
<br />
<br />
12.6 Cupones como títulos accesorios de las obligaciones.<br />
<br />
Los cupones de las obligaciones atribuyen a sus tenedores,. El derecho a percibir los intereses pactados y cuando así proceda, a la conversión delas obligaciones respectivas en acciones de la emisora.<br />
<br />
<br />
<br />
12.7 Requisitos para la emisión de obligaciones. <br />
<br />
La emisión de obligaciones parte de una declaración unilateral de voluntad de la sociedad emisora, expresada por resolución de acta de asamblea extraordinaria de accionistas y que debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del inmueble que sirva de garantía hipotecaria, si la hay y en el Registro Público de Comercio del domicilio social.<br />
<br />
En dicha acta se deberá asentar los datos siguientes:<br />
<br />
a) La denominación, el objeto y el domicilio de la emisora.<br />
<br />
b) El acta de la asamblea que autorizó la emisisón.<br />
<br />
c) El balance practicado con vistas a la emisión, certificado por contador público.<br />
<br />
d) El acta de la reunión del consejo de administración en la que se haya designado a la persona o personas que habrán de suscribir la emisión.<br />
<br />
e) El importe del capital pagado de la emisora, así como el de su activo y su pasivo, según el balance mencionado.<br />
<br />
f) El importe de la emisión, con indicación del número y valor nominal de las obligaciones.<br />
<br />
g) El tipo de interés pactado.<br />
<br />
h) El término señalado para el pago del interés y el capital, así como los plazos y demás circunstancias relacionadas con la forma en que se amortizarán las obligaciones.<br />
<br />
i) Si las hubiere, especificación de las garantías que se otorguen para la emisión, con los requisitos legalmente exigidos para la eficacia de tales garantías.<br />
<br />
j) La indicación del empleo que se le dará a los fondos que se recauden con motivo de la emisión, cuando los mismos se destinen a la compra de bienes cuya adquisición o construcción ya se tuviere contratada.<br />
<br />
k) La designación del representante común de los obligacionistas, así como la aceptación del mismo y su declaración en el sentido de que ha comprobado el valor del activo neto informado por la emisora y del mismo modo, la existencia y valor de los bienes que constituirán la garantía de pago, si existe. Por último, la constitución del representante común como depositario de los fondos que se recaben, cuando se les destine a la compra o construcción de bienes ya contratados.<br />
<br />
Como reglas especiales tenemos que si las obligaciones se expiden en oferta pública, la publicidad debe contener todos los datos mencionados so pena de que cualquier omisión fincará responsabilidad por daños y perjuicios en contra de la emisora y si tiene colaboradores, entre todos habrá responsabilidad solidaria.<br />
<br />
Si la emisión se garantiza con prenda, la misma se debe constituir de acuerdo con los artículos del 334 al 380 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.<br />
<br />
Si la emisión se garantiza con hipoteca, se extenderá a todos los saldos que resulten del importe de la emisión.<br />
<br />
Así mismo, la hipoteca podrá ser cancelada parcial o totalmente, según conste en el acta de emisión y con intervención del representante común de los obligacionistas, que se efectuaron cancelaciones parciales o totales de las obligaciones garantizadas.<br />
<br />
Ahora bien, si la emisión se hace para cubrir un crédito ya constituido a cargo de la sociedad emisora, el representante común deberá firmar los títulos y entregarlos a sus tenedores, pero una vez que se cerciore de que el crédito anterior o sus títulos, documentos, registros o garantías sean cancelados.<br />
<br />
En cambio, si la emisión es un crédito nuevo por part5e de la emisora, el representante común deberá suscribirlos y entregarlos, pero solamente si comprueba que la emisora recibió los fondos correspondientes o bien, que existe un crédito bancario irrevocable por el importe de la emisión.<br />
<br />
En todos los casos, el valor de la emisión será el equivalente al valor nominal de todas las obligaciones en ella comprendidas, previas deducciones que se establezcan en el acta de emisión que pueden ser primas o comisiones que se deban cubrir para la colocación de la citada emisión o el diferencial entre el tipo de la emisión y el valor nominal de las obligaciones.<br />
<br />
Estos documentos están destinados a ser adquiridos por un gran número de personas o incluso, por cotización en bolsa. Por ello, la ley los sujeta a un esquema tutelar de los intereses legítimos de sus tenedores y también de los que les asisten a los accionistas, por lo que dicho esquema abarca circunstancias previas y concomitantes a la emisión.<br />
<br />
Una de ellas es la prohibición de que las obligaciones se amorticen por medio de sorteos, sumas superiores a su valor nominal, con primas o premios, salvo que se estipulen premios para compensar a los obligacionistas por el reembolso anticipado de una parte o el total de obligaciones o bien, cuando el interés de las obligaciones rebase el cuatro por ciento anual y las cantidades destinadas al reembolso y el pago de intereses sean las mismas durante el tiempo pactado para la amortización.<br />
<br />
Tampoco podrá hacerse emisión de obligaciones por una cantidad mayor que la del activo neto de la emisora, esto es la del capital contable, conforme la balance que debe practicarse antes de la emisión de las obligaciones, a menos que la emisión importe el valor o el precio de un bien cuya adquisición o construcción ya estuviere contratada por la emisora.<br />
<br />
El capital social no puede reducirse sino en proporción al capital que se debe reembolsar por las obligaciones emitidas y el objeto social no puede ser modificado, ni tampoco cambiar de domicilio o denominación sin el consentimiento de la asamblea general de obligacionistas.<br />
<br />
Para el control de los documentos, mientras haya circulación de obligaciones en el mercado, la emisora deberá publicar su balance, certificado por contador público, en el Diario Oficial de la Federación.<br />
<br />
<br />
<br />
12.8 Obligaciones convertibles en acciones.<br />
<br />
Es posible en la vida comercial, que las emisoras establezcan la posibilidad de que los obligacionistas puedan convertirse en socios de las sociedades emisoras, por lo que existe un doble efecto.<br />
<br />
Para las emisoras, es evitar un desembolso patrimonial por lo que se refiere al pago de amortización de las obligaciones y para los obligacionistas, la posibilidad de participar en la estructura corporativa de las sociedades.<br />
<br />
Para ello el régimen se configura así:<br />
<br />
1. La emisora deberá adoptar las medidas adecuadas y oportunas para conservar en tesorería las acciones necesarias que en su momento se canjearan por las obligaciones respectivas.<br />
<br />
2. El aumento del capital social de la emisora, resultante de este mecanismo no supone para los demás accionistas el derecho de preferencia previsto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.<br />
<br />
3. En el acta de emisión debe fijarse el plazo dentro del cual deberá ejercitarse el derecho de conversión.<br />
<br />
4. Estas obligaciones no podrán colocarse por debajo de la par, para que en el momento de la conversión sea capital suscrito y pagado.<br />
<br />
5. Los gastos de emisión y colocación, se amortizarán durante la vigencia de la misma.<br />
<br />
6. La conversión se realizará previa solicitud de los obligacionistas, formulada dentro del plazo que al efecto se haya establecido en el acta de emisión.<br />
<br />
7. La emisora durante el tiempo de vigencia de las obligaciones de que hablamos, no podrá emitir ningún acuerdo que perjudique los derechos de conversión que asisten a los obligacionistas.<br />
<br />
8. Cuando la emisora emplee en los títulos la expresión “capital autorizado”, deberá acompañarla de la frase “para conversión de obligaciones por acciones” y además, deberá indicar también la cifra del capital pagado.<br />
<br />
9. Dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio, deberá protocolizarse e inscribirse en el Registro Público de Comercio, una declaración del Consejo de Administración sobre el monto del capital suscrito mediante la conversión de las obligaciones en acciones.<br />
<br />
10. Las acciones en tesorería que definitivamente no se entreguen por el cambio de la obligación, deberán cancelarse ante notario levantándose el acta correspondiente y con la presencia del representante común de los obligacionistas, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.<br />
<br />
En este sentido, también es posible la emisión de los documentos llamados obligaciones subordinadas, expedidas para que instituciones de crédito o aseguradoras participen, aunque éstas no pueden convertirse en acciones, o si lo pueden hacer pueden ser obligatorias o voluntarias, incluso preferentes o no preferentes, pudiéndoseles aplicar todo lo ya expresado.<br />
<br />
<br />
<br />
12.9 La asamblea general de obligacionistas. <br />
<br />
El régimen de esta asamblea se encuentra establecido en los artículos del 218 al 221 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. <br />
<br />
I. La asamblea general de obligacionistas representará al conjunto de éstos y sus decisiones tomadas en los términos de la ley y de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán válidas respecto de todos los obligacionistas, aun de los ausentes o disidentes.<br />
<br />
II. La asamblea se reunirá siempre que sea convocada por el representante común, o por el Juez, en el caso del párrafo siguiente.<br />
<br />
III. Los obligacionistas que representen, por lo menos, el 10% de los bonos u obligaciones en circulación, podrán pedir al representante común que convoque la asamblea general, especificando en su petición los puntos que en la asamblea deberán tratarse. <br />
<br />
IV. El representante común deberá expedir la convocatoria para que la asamblea se reúna dentro del término de un mes a partir de la fecha en que reciba la solicitud. <br />
<br />
V. Si el representante común no cumpliere con esta obligación, el Juez de primera instancia del domicilio de la sociedad emisora, a petición de los obligacionistas solicitantes, deberá expedir la convocatoria para la reunión de la asamblea.<br />
<br />
VI. La convocatoria para las asambleas de obligacionistas se publicará una vez, por lo menos, en el Diario Oficial de la Federación y en alguno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la sociedad emisora, con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que la asamblea deba reunirse. <br />
<br />
VII. En la convocatoria se expresarán los puntos que en la asamblea deberán tratarse o dicho de otro modo, se consignará el orden del día.<br />
<br />
VIII. Para que la asamblea de obligacionistas se considere legalmente instalada, en virtud de primera convocatoria, deberán estar representadas en ella, por lo menos, la mitad más una de las obligaciones en circulación, y sus decisiones serán válidas, cuando sean aprobadas por mayoría de votos. <br />
<br />
IX. En caso de que una asamblea se reúna en virtud de segunda convocatoria, se considerará instalada legalmente, cualquiera que sea el número de obligaciones que estén en ella representadas.<br />
<br />
X. Se requerirá que esté representado en la asamblea el 75%, cuando menos, de las obligaciones en circulación y que las decisiones sean aprobadas por la mitad más uno, por lo menos, de los votos computables en la asamblea:<br />
<br />
a. Cuando se trate de designar representante común de los obligacionistas.<br />
<br />
b. Cuando se trate de revocar la designación de representante común de los obligacionistas.<br />
<br />
c. Cuando se trate de consentir u otorgar prórrogas o esperas a la sociedad emisora o de introducir cualesquiera otras modificaciones en el acta de emisión.<br />
<br />
XI. Si la asamblea mencionada en el párrafo anterior, se reúne en virtud de segunda convocatoria, sus decisiones serán válidas cualquiera que sea el número de obligaciones en ella representadas.<br />
<br />
XII. Es nulo todo pacto que establezca requisitos de asistencia o de mayoría inferiores a los que señalan el artículo 219 y 220.<br />
<br />
XIII. Para concurrir a las asambleas, los obligacionistas deberán depositar sus títulos, o certificados de depósito expedidos respecto a ellos por una institución de crédito, en el lugar que se designe en la convocatoria de la asamblea, el día anterior, por lo menos, a la fecha en que ésta deba celebrarse. <br />
<br />
XIV. Los obligacionistas podrán hacerse representar en la asamblea por apoderado acreditado con simple carta poder.<br />
<br />
XV. A las asambleas de obligacionistas podrán asistir los administradores, debidamente acreditados, de la sociedad emisora.<br />
<br />
XVI. En ningún caso podrán ser representadas en la asamblea, las obligaciones que no hayan sido puestas en circulación de acuerdo con el artículo 215 de la ley de títulos de crédito, ni las que la sociedad emisora haya adquirido.<br />
<br />
XVII. De la asamblea se levantará acta suscrita por quienes hayan fungido en la sesión como presidente y secretario. <br />
<br />
XVIII. Al acta se agregará la lista de asistencia, firmada por los concurrentes y por los escrutadores. <br />
<br />
XIX. Las actas, así como los títulos, libros de contabilidad y demás datos y documentos que se refieran a la emisión y a la actuación de las asambleas o del representante común, serán conservadas por éste, y podrán, en todo tiempo, ser consultadas por los obligacionistas, los cuales tendrán derecho a que, a sus expensas, el representante común les expida copias certificadas de los documentos dichos.<br />
<br />
XX. La asamblea será presidida por el representante común o, en su defecto, por el Juez y en ella los obligacionistas tendrán derecho a tantos votos, como les correspondan en virtud de las obligaciones que posean, computándose un voto por cada obligación de las de menor denominación emitidas.<br />
<br />
XXI. En lo no previsto por esta ley, o por el acta de emisión, será aplicable a la asamblea general de obligacionistas lo dispuesto por Ley General de Sociedades Mercantiles respecto a las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas.<br />
<br />
<br />
<br />
12.10 Representante común de los obligacionistas.<br />
<br />
El desempeño de este funcionario, está regulado por los artículos 216 y 217 de la Ley general de Títulos de Crédito y los pormenores del cargo son:<br />
<br />
- Para representar al conjunto de los tenedores de obligaciones, se designará un representante común que podrá no ser obligacionista. Esto abre la puerta a que entidades bancarias o de intermediación financiera puedan desempeñarlo, en este sentido la práctica es que el representante común sea un banco. <br />
<br />
- El cargo de representante común es personal y será desempeñado por el individuo designado al efecto, o por los representantes ordinarios de la institución de crédito o de la sociedad financiera que sean nombradas para el cargo. <br />
<br />
- El representante común podrá otorgar poderes judiciales.<br />
<br />
- El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el Juez de primera instancia del domicilio de la sociedad emisora y podrá ser removido en todo tiempo por los obligacionistas, siendo nula cualquiera estipulación contraria.<br />
<br />
- En caso de falta del representante común, será sustituido, si fuere una institución de crédito, por otra institución de crédito, que designarán los obligacionistas, y en caso contrario, por la persona o institución que al efecto designen los mismos obligacionistas. <br />
<br />
- Mientras los obligacionistas nombran nuevo representante común, será designada con el carácter de representante interino, una institución autorizada para actuar como fiduciaria, debiendo ser hecho este nombramiento a petición del deudor o de cualquiera de los obligacionistas, por el Juez de primera instancia del domicilio de la sociedad emisora. <br />
<br />
- La institución designada como representante interino, deberá expedir, en un término no mayor de quince días a partir de la fecha en que acepte el cargo, la convocatoria para la celebración de la asamblea de obligacionistas. <br />
<br />
- En caso de que no fuere posible designar a una institución fiduciaria en los términos del párrafo que antecede, o de que la designada no aceptare el cargo, el Juez expedirá por sí mismo la convocatoria antes mencionada.<br />
<br />
- El representante común de los obligacionistas obrará como mandatario de éstos, con las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignen en el acta de emisión:<br />
<br />
o Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora que se formule para efectuar la emisión.<br />
<br />
o Comprobar, en su caso, la existencia de los contratos relacionados con el monto de la emisión.<br />
<br />
o Comprobar la existencia y el valor de los bienes dados en prenda o hipotecados en garantía de la emisión, así como que los objetos pignorados, y en su caso las construcciones y los muebles inmovilizados incluidos en la hipoteca, estén asegurados, mientras la emisión no se amortice totalmente, por su valor, o por el importe de las obligaciones en circulación, cuando éste sea menor que aquél.<br />
<br />
o Cerciorarse de la debida constitución de la garantía.<br />
<br />
o Obtener la oportuna inscripción del acta de emisión. <br />
<br />
o Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos al pago de los bienes adquiridos o de los costos de construcción en los términos que señale el acta de emisión, cuando el importe de la emisión o una parte de él, deban ser destinados a la adquisición o construcción de bienes.<br />
<br />
o Autorizar con su firma las obligaciones que se emitan.<br />
<br />
o Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de obligacionistas corresponda por el pago de los intereses o del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos.<br />
<br />
o Asistir a los sorteos, en su caso.<br />
<br />
o Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones.<br />
<br />
o Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora, y recabar de los administradores, gerentes y funcionarios de la misma, todos los informes y datos que necesite para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo los relativos a la situación financiera de aquélla.<br />
<br />
o Otorgar, en nombre del conjunto de los obligacionistas, los documentos o contratos que con la sociedad emisora deban celebrarse.<br />
<br />
- El representante común debe ser retribuido por la emisora y sus gastos necesarios para el ejercicio de su cargo también, como los son las acciones encami9nadas a preservar los derechos de los obligacionistas o para hacer efectivas las garantías a favor de sus representados.<br />
<br />
- Las erogaciones por convocatorias y celebración de asambleas de obligacionistas corren a cargo de ellos, aún cuando la asamblea no apruebe las resoluciones propuestas por ellos, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de títulos.<br />
<br />
<br />
<br />
12.11 La amortización de las obligaciones.<br />
<br />
Cuando existe el plan de reembolsar las obligaciones por sorteos, los mismos deberán celebrarse ante notario o corredor públicos, con intervención del representante comúny del administrador o administradores de la emisora con capacidad para ello.<br />
<br />
Se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de mayor circulación en el domicilio de la emisora, una lista de las obligaciones sorteadas, con los datos necesarios para su perfecta identificación y la información de fecha y lugar donde se efectuará el pago.<br />
<br />
Por consecuencia, las obligaciones sorteadas dejan de causar intereses desde la fecha de su sorteo, a condición de que la emisora depositen el banco su su importe dentro del mes siguiente a la fecha del sorteo y sólo podrá retirarse dicho importe después de noventa días contados desde la fecha señalada para hacer el pago de las obligaciones sorteadas, lo cual se entenderá que tal fecha deberá fijarse dentro del mes que siga a la fecha del sorteo, de conformidad con el artículo 222 de la ley de títulos de crédito.<br />
<br />
<br />
<br />
12.12 Ejercicio individual de los derechos de una obligación.<br />
<br />
Las acciones que individualmente corresponden a los obligacionistas se enmarcan de la siguiente manera:<br />
<br />
a) La que derive de la nulidad de la emisión, o de acuerdos de la asamblea de obligacionistas, cuando no se cumplan los requisitos establecidos para su convocatoria y celebración.<br />
<br />
b) Para exigir de la emisora el pago de las obligaciones vencidas y demás conceptos derivados de las mismas.<br />
<br />
c) Para exigir al representante común que realice los actos conservatorios de los derechos que correspondan al conjunto de obligacionistas y también que haga efectivos dichos derechos.<br />
<br />
d) La responsabilidad en que incurra el citado representante común, por culpa grave, que también es objeto de acción individual.<br />
<br />
Sin embargo las primeras tres acciones no proceden cuando con el mismo propósito se haya promovido o se promueva una acción por parte del representante común.<br />
<br />
Tampoco procederán cuando sean incompatibles con cualquier resolución aprobada legalmente por la asamblea de obligacionistas, de conformidad con el numeral 223 de la ley de títulos de crédito.<br />
<br />
La nulidad de la emisión trae consigo el derecho de los obligacionistas a exigir el inmediato reembolso de las sumas pagadas por ellos, de conformidad con el artículo 224 de la misma ley citada.<br />
<br />
<br />
<br />
12.13 Prescripción de las acciones. <br />
<br />
De acuerdo con el artículo 227 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las acciones para el cobro de los cupones o intereses vencidos de las obligaciones, prescribe a los tres años contados a partir del vencimiento de su pago.<br />
<br />
De acuerdo con el mismo numeral, las acciones para el cobro de las obligaciones prescribirán en cinco años, a partir de la fecha en que venzan los plazos estipulados para hacer la amortización o en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a que nos referimos en su momento, con las obligaciones sorteadas.<br />
<br />
Sin embargo, para tener las acciones cubiertas, especialmente las de vía de regreso, es necesario protestar las obligaciones. La vía directa se tiene contra la emisora y sus avales. El protesto se realiza como si se tratara de una letra de cambio.<br />
<br />
<br />
<br />
12.14 Disposiciones especiales para ciertas emisoras en materia de obligaciones subordinadas.<br />
<br />
Primero hay que determinar que se entiende por obligaciones subordinadas, a lo que debemos entender que son aquellas preferentes o no, que suponen un trato especial a sus tenedores de lo cual se desprende su carácter.<br />
<br />
En caso de que sean preferentes, en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, su pago se hará a prorrata, sin distinguir en fechas de emisión, después de cubrir las deudas esenciales de la emisora, pero antes de liquidar a los accionistas.<br />
<br />
Las no preferentes se pagarán con la prelación antes indicada, pero deberán ver pasar el pago de las preferentes.<br />
<br />
Aunque estos documentos pueden ser susceptibles de ser cambiadas por acciones, su conversión puede ser obligatoria o voluntaria.<br />
<br />
Su emisión y la de sus cupones pueden ser emitidas en moneda nacional o extranjera, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Si se trata de obligaciones emitidas por las aseguradoras, por la comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Si la emisora es una Casa de Bolsa o una Institución de Crédito, es el Banco de México quine la autoriza.<br />
<br />
En todo lo no previsto por las leyes especiales, serán reguladas por las reglas generales de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
Cuestionario XII.<br />
<br />
1. Qué es una obligación?<br />
<br />
2. Cuáles son las fuentes para obtener recursos para las sociedades anónimas?<br />
<br />
3. Por qué se consideran bursátiles las obligaciones?<br />
<br />
4. Cuáles son los elementos personales de la obligación?<br />
<br />
5. Menciones cinco requisitos legales de las obligaciones.<br />
<br />
6. Distinga entre obligaciones y acciones.<br />
<br />
7. Qué función tienen los cupones de la obligación?<br />
<br />
8. Cite cinco requisitos para emitir obligaciones.<br />
<br />
9. Cómo se convierten las obligaciones en acciones?<br />
<br />
10. Qué es representante común de los obligacionistas?<br />
<br />
11. Mencione cinco funciones de la asamblea general de obligacionistas.<br />
<br />
12. Qué pasa cuando amortizo obligaciones por sorteo?<br />
<br />
13. Qué acciones tengo para ejercitar los derechos de mi obligación?<br />
<br />
14. Cuánto tiempo tengo para ejercitar mis acciones?<br />
<br />
15. Qué es una obligación subordinada?José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.com4tag:blogger.com,1999:blog-792144887426427923.post-46510413807377414392010-03-15T19:44:00.000-06:002010-03-15T19:44:13.062-06:00El cheque.<div style="text-align: center;"><strong>UNIDAD XI</strong></div><div style="text-align: center;"><strong></strong></div><strong><div style="text-align: center;"><br />
</div></strong><strong><div style="text-align: center;"><br />
</div></strong><strong><div style="text-align: center;"><br />
</div></strong><div style="text-align: center;"><strong>EL CHEQUE</strong>.</div><br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<div style="text-align: justify;"><strong>11.1 Introducción.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque es un documento que actualmente reviste una importancia similar al pagaré, en el comercio.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La razón es sencilla, el cheque sin perder su calidad de título de crédito es un documento apropiado más para el pago que para el crédito, por lo que su vida es muy corta y eso no le permite una gran circulación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, la modernidad tecnológica ya amenaza este documento, pues las transferencias electrónicas y las tarjetas de crédito en sus diversas modalidades han crecido entre los clientes bancarios, pues sus ventajas son:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a) Cobro frecuente de comisiones por estos mecanismos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) Mayor protección contra fraudes.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">c) Notable sencillez y rapidez en las obligaciones de pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">d) Continuas comisiones a favor de los bancos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aunque Díaz no considera que esto acabe con el cheque, por su uso frecuente todavía es notable, debemos anotar que por ejemplo en Reino Unido se planea acabar con el cheque y dejar de usarlo a partir de un plazo aproximado de un año, es decir para el 2012.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.2 Concepto.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque es un título de crédito que sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito, por lo que es necesario, en la mayoría de los casos contar con una cuenta en el banco, para que los fondos se retiren de él y se utilicen para pagar lo documentos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por ello, se define al cheque como un título de crédito expedido a cargo de una institución bancaria por quien, previa existencia de fondos disponibles en ella, sea autorizado por la misma para librar cheques a su cargo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La jurisprudencia y la doctrina estadounidense lo ha definido como una letra de cambio girada a cargo de un banco.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito, por lo que si existe el cheque entre particulares.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.3 Elementos personales, regulares y accidentales.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">De ahí se desprende de nuevo un trío participante entre los cuales esta el Librador, el Librado y el Beneficiario.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El librador es cualquier persona física o jurídica que haya constituido fondos suficientes en su cuenta bancaria, para poder librar cheques.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Librado es la institución bancaria que debe pagar los documentos siempre y cuando haya recursos en la cuenta respectiva.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Beneficiario o tomador es cualquier persona física o jurídica que recibirá el pago del documento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">A la figura del librador se le debe añadir que puede ser representado por otra persona que lo represente, siempre y cuando, sea autorizado expresamente para ello, por lo que su firma podrá aparecer en los cheques que su representado libre.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">También en este documento se permite la firma a ruego con la intervención de un notario público.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">A pesar de la efímera vida del documento, es posible su circulación y la presencia de endosantes es posible, con las mismas condiciones que los de la letra de cambio o el pagaré.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Lo mismo ocurre con los avalistas.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, el supuesto fundamental es que existan cuenta y fondos en ella, suficientes para pagar los documentos librados, siempre que se tenga autorización para emitirlos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque al portador es posible, siempre que no se rebase el monto que determine la ley.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El único responsable es el librador, quien debe cerciorarse de los fondos, pues cualquier estipulación en contrario no se puede oponer al tomador.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando un tercero es autorizado a firmar cheques en el banco, queda obligado con él hasta el monto de los fondos que tenga el librador en su cuenta, salvo precepto legal que lo libere de la obligación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si una autoridad competente quiere limitar o prohibir la obligación de pago del banco con cheques del librador, lo puede hacer mediante orden judicial o administrativa respectiva.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La muerte o incapacidad del librador no exime al banco de pagar los cheques que emitió el librador en vida o antes de su incapacidad, pero si puede negarse a pagar si el librador ha sido declarado en suspensión de pagos, quiebra o concurso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Se permite el pago parcial del cheque, pero de hacerlo así el tomador deberá retener el documento, poner la quita y dar recibo al banco sobre el dinero que recibió.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.4 Presupuestos de emisión.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Lo que caracteriza al cheque es que en su carácter de librado siempre estará el banco donde se tiene la cuenta. No puede haber persona física o jurídica que lo pueda sustituir. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para que la función bancaria pueda ocurrir es necesaria la autorización de la Secretaría de Hacienda para que puedan operar con recursos del público y atender las órdenes de pago con cargo a tales recursos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.4.1 Contrato de depósito bancario de dinero en cuenta de cheques.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para expedir cheques es necesario que exista cuenta de cheques contra la cual se expedirán, por lo cual es necesario por el librador abrir contrato de depósito de dinero en cuenta de cheques.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sobre dicha cuenta, el depositante podrá disponer de una parte o la totalidad de fondos, teniendo derecho de hacer remesas o depósitos periódicos en abono a su cuenta. Incluso cualquier depósito hecho a la vista se entienden entregados en abono a cuenta de cheques, salvo convenio en contrario.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para ello los bancos deberán acreditar los abonos con recibo de dinero o con anotaciones en libreta.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.4.2. Autorización para librar. </strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como ya se dijo, es necesario que el banco librado de su autorización al librador para que emita cheques, lo cual se presume por el hecho de que el banco entregue al librador de su talonario con esqueletos o machotes de cheques.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La situación que causa dudas es si es posible girar un cheque manuscrito y alejado de los documentos que se encuentran en los talonarios.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En esta situación, es práctica bancaria en nuestro país que no se atenderá ningún documento distinto a los machotes que emiten los propios bancos, pues alegarían situaciones de seguridad.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cierto es que los bancos modernos pueden atender órdenes de pago ya sea por vía telefónica, fax, o incluso correo electrónico, pero en ninguno de estos mecanismos se podría alegar que existe un cheque, pues todos se apartan del sistema del documento estudiado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esa obligación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo se pueden alegar de infundados e ilegales los requerimientos de los bancos, sobre poderes para poder abrir cuentas de cheques y que se han vuelto costumbre en el medio bancario, los cuales sujetan al establecimiento de una serie de fórmulas que se justifican en aras de la seguridad.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.4.3 Uso de los machotes que el banco proporciona al cuentahabiente. </strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Al respecto, debemos comentar que son necesarios dichos machotes o esqueletos, pues actualmente y como ya lo dijimos, es práctica bancaria que no se pagarán otras órdenes de pago que no sean las que se encuentran en esos talonarios.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los talonarios y los cheques actuales tienen varios sistemas de seguridad, que para los bancos son suficientes para garantizar la genuina procedencia de los cheques que paga, por tanto difícilmente se podría alegar que no es una práctica bancaria el uso de dichos machotes.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.5 Requisitos legales del cheque</strong>.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque debe contener:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- El lugar y la fecha en que se expide.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- El nombre del librado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- El lugar del pago; y</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- La firma del librador.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para los efectos de los casos ubicados en segundo y quinto lugar, y a falta de indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado. Estas se consideran cláusulas naturales.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se tendrán por no puestos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aunque el cheque puede ser librado a favor del propio librador o del propio librado, en este último caso se entiende que no es negociable, lo mismo ocurrirá en caso de que se le endose al mismo librado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sobre la suma de dinero, hay que recordar que se pueden abrir cuentas en dólares, siempre que se sea: a) una persona física que tengan domicilio en la zona fronteriza del norte de México o en los estados de Baja California o Baja California Sur; b) Personas morales con domicilio en cualquier lugar de la república y c) Representaciones oficiales extranjeras, organismos internacionales y ciudadanos extranjeros o corresponsales que presten sus servicios o trabajen en el país, pero que se encuentren regulares en el país.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por último, en este caso especial los cheques no pueden expedirse en UDIS, por así disponerlo en el decreto de su creación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.6 Naturaleza jurídica.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque puede ser nominativo o al portador. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aunque la ley dice que el cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deberá ser nominativo, cada año el Banco de México establece hasta qué cantidad se podrán expedir cheques al portador, por lo que rebasado ese límite, se deberán expedir de manera nominativa.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula "al portador", se reputarán al portador.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como ya se dijo, el cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.7 Plazos de presentación y revocación. Efectos por no presentarlos para su pago dentro de esos plazos.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y a falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los cheques deberán presentarse para su pago:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">1. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">2. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La presentación de un cheque en Cámara de Compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Mientras no hayan transcurrido los plazos que comentamos para presentar el cheque, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este caso, no producirán efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La Suprema Corte de justicia ha interpretado que la omisión de presentar el cheque al cobro en los tiempos determinados, no genera la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.8 Acciones mercantiles y penales derivadas de la falta de pago de un cheque.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si el cheque se presenta en Cámara de Compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la Cámara certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esa anotación hará las veces del protesto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a) Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí; y</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">c) La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por otra parte, considerando que este título es una forma de pago, el Código penal federal asimila a fraude el emitir cheques sin fondos, de conformidad con su artículo 386, para lo cual la penalidad prevista es la siguiente:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- Con prisión de tres días a seis meses o multa de treinta a ciento ochenta días de salario mínimo, cuando el daño no exceda de diez veces dicho salario.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- Con prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cien veces el salario mínimo, cuando el daño exceda de diez pero no de quinientas veces el salario mínimo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario mínimo cuando el valor de lo defraudado sea de más de quinientos días de salario mínimo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.9 Prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las acciones a que nos referimos en el punto anterior, prescriben en seis meses contados:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- Las acciones del tenedor de cheque certificado contra el librado, a partir del día en que concluya el plazo de presentación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.10 Sanciones aplicables al responsable de la falta de pago de un cheque.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ahora bien, se debe distinguir entre dos casos que la Suprema Corte ha interpretado y que son:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si el cheque se emitió sin fondos para procurarse un lucro o bien, para procurarse ilícitamente una cosa, aquí se configura un fraude genérico en términos de lo ya explicado, siendo necesario que el cheque se haya presentado para su cobro, dentro de los términos legales.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El otro caso es cuando el cheque sin fondos se entrega en pago de otro documento en el cual no configura fraude genérico para nuestro máximo tribunal, puesto que ese documento no tuvo efecto liberatorio definitivo, puesto que existe dispositivo que dice que cuando un título de crédito se paga con otro título de crédito, este se recibe salvo buen cobro, por lo que es obvio que el librador no obtuvo para sí un lucro indebido y el acreedor mantuvo incólume su derecho de reclamar el pago de la cantidad que ampara el título de crédito, en este caso, el cheque.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.11 Causas por las que un banco puede rehusar el pago de un cheque.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El que pague con cheque un título de crédito, mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del título mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La falta de pago o el pago parcial del cheque, se considerarán como falta de pago o pago parcial del título de crédito, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si el depositario de éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez, notario, corredor o ante la primera autoridad política del lugar, se hará constar ese hecho en el acta relativa, y ésta producirá los efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del título nazcan. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los plazos señalados para el protesto de los títulos de crédito en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarán a correr desde la fecha en que éstos sean legalmente protestados, conservándose, entre tanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Respecto a las causas por las que un cheque no se pagaría por el banco son la falta de fondos, salvo que se revoque el cheque, cancele su cuenta o reduzca la suma disponible.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando el librador informa su revocación al banco antes del cobro del documento hace válida su oposición al pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">También se pude negar el pago, si el banco librado se entera del concurso, quiebra o suspensión de pagos del librador.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En caso de que injustificadamente el banco se niegue a pagar el cheque teniendo fondos, deberá pagar el veinte por ciento del valor del cheque.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.12 Formas especiales del cheque.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los usos cambiantes del comercio han originado la creación de formas especiales de este documento, aunque como lo hemos dicho, las transferencias de fondos electrónicas acabarán a su vez con algunas de estas formas especiales del cheque.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.12.1 Cheque cruzado.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se consigna el nombre de una institución determinada. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Tampoco podrán borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.12.2 Cheque para abono en cuenta.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión "para abono en cuenta". </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta". La cláusula no puede ser borrada.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.12.3 Cheque certificado.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El cheque certificado no es negociable.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La inserción en el cheque, de las palabras "acepto," "visto," "bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.12.4 Cheque de caja.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja, a cargo de sus propias dependencias. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para su validez, éstos cheques deberán ser nominativos y no negociables.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.12.5 Cheques de viajero.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en la República o en el extranjero. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los cheques de viajero serán precisamente nominativos. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemnización de daños y perjuicios, que en ningún caso serán inferiores al 20% del valor del cheque no pagado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al tomador, el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero, prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.12.6 Cheques no negociables.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los cheques no negociables no podrán circular por medio de endoso, pues sólo se podrán endosar a favor de una institución bancaria. Entre otros podemos hablar del cruzado, para abono en cuenta, certificado, de caja y de viajero, con la salvedad por ejemplo, que en este último no podrá ser cobrado de modo directo en efectivo y que son nominativos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.12.7 Cheque con provisión garantizada.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este cheque, por anotación hecha por el banco librado, la cantidad por la que responde el propio banco y con fondos del librador, es la que aparece de tal modo que el beneficiario tiene y tendrá durante el plazo de presentación fondos garantizados para el pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aunque no está regulado por la legislación mexicana, el documento se ha operado en la banca mexicana, con apego a las disposiciones legales, de tal modo que si no rebasa los límites establecidos, nada impide que se emita al portador o que sea endosable. Se le llamó vademécum o simplemente garantizado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.12.8 Cheque electrónico.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Este no es un cheque y mucho menos un título de crédito. Realmente es una orden de pago electrónica, por lo que la operación no se respalda en ningún documento, sino estrictamente en medios electrónicos</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Dichso instrumentos electrónicos no se pueden regular jurídicamente y son de difícil prueba, pero ya se encuentran inmersas en las operaciones bancarias y se autorizan por encriptaciones, claves, firmas electrónicas o número confidenciales. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, se encuentran amenazadas por la incursión de piratas electrónicos (hackers), los virus de computación o las caídas del sistema.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.12.9 Diferencias entre el cheque estadounidense y el de los países del derecho civil.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las principales diferencias entre ambos sistemas son:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a) En los Estados Unidos de América no reconoce el cheque cruzado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) Tampoco se admite el cheque para abono en cuenta.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">c) No es utilizado el sacramental término “cheque”</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aún con ello la expedición de los cheques en los E.U.A. tiene un grado de confiabilidad tal que la mayoría de pagos se hace por este medio.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.12.10 Cheque internacional.</strong> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Solamente se ha intentado discutir un proyecto de la UNCITRAL o CNUDMI sobre el cheque, en 1982, pero las observaciones que le impuso la delegación de E.U.A. fueron tales que no se ha vuelto a presentar ningún proyecto más.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.13 Formas de cobrar un cheque: por ventanilla; por cámara de compensación</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estas dos formas de cobro son:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a) Por ventanilla, que es cuando el beneficiario se presenta ante la institución bancaria ya sea la señalada en el documento o la del lugar del principal establecimiento del librado. También es preciso decir que puede ser cualquier sucursal del banco librado o incluso en el extranjero, siempre que se pueda realizar a través de lo dispuesto por tratados internacionales</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) Por cámara de compensación, que es la entidad conformada por los bancos de una localidad que presta precisamente el servicio de compensación entre los bancos afiliados. El cuentahabiente sólo deposita los cheques en las cuentas respectivas y entonces los bancos acuden a la compensación para abonar los fondos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><strong>11.14 El protesto: indispensable para cobrar un cheque por vía mercantil o penal.</strong></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como lo indica el subtítulo, para ejercitar acciones derivadas del cheque es necesario su protesto, términos de lo ya explicado en el capitulo respectivo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, aunque se puede requerir la presencia del fedatario y su acta correspondiente, para el cheque la ley prevé procedimiento más simple, como lo es presentarlo con el librado, que este justifique porque no se paga y como si fuera letra a la vista, protestarlo a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación. Si ocurre pago parcial, asentar la quita en el documento pero conservarlo y otorgar recibo por la cantidad recibida.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">También la ley señala que la certificación del banco librado o bien la anotación de la cámara de compensación, de un cheque presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sólo así se podrán ejercitar las vías mercantiles o penales ya discutidas. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><br />
<br />
<br />
<br />
<div style="text-align: center;">Cuestionario XI.</div><br />
<div style="text-align: justify;">1. Explique qué es un cheque.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">2. Qué elementos personales existen en el cheque?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3. Qué se requiere para librar un cheque?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4. Mencione los requisitos legales del cheque.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5. Cuáles son los plazos de presentación del cheque?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6. Qué acción mercantil y penal trae el no pago del cheque?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">7. Qué efectos tiene la Cámara de compensación sobre el cheque?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">8. Qué es el cheque cruzado?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">9. Qué es el cheque certificado?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">10. Qué es el cheque de caja?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">11. Explique cómo funcionan los cheques de viajero.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div>José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.com10tag:blogger.com,1999:blog-792144887426427923.post-39380713420332841182010-03-07T18:34:00.000-06:002010-03-07T18:34:03.365-06:00El pagaré<div style="text-align: center;"><strong>UNIDAD X</strong></div><div style="text-align: center;"><strong></strong></div><div style="text-align: center;"><strong><br />
</strong></div><div style="text-align: center;"><strong><br />
</strong></div><div style="text-align: center;"><strong><br />
</strong></div><div style="text-align: center;"><strong>PAGARÉ.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>10.1 El Pagaré.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Este documento constituye una forma evolucionada de la letra de cambio que en la práctica, la ha venido a desplazar como el más importante título de crédito.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Hoy es frecuente ver la firma de estos documentos en el mundo bancario, bursátil, asegurador, afianzador, comercial y en algunos casos, respaldando obligaciones civiles.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>10.2 Concepto</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Por definición, este título de crédito es una orden incondicional de pago realizada por un girador en beneficio de una persona.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>10.3 Elementos esenciales.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Al respecto, sólo se pueden apuntar dos elementos personales que son el suscriptor u obligado y el beneficiario o tenedor.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Al igual que en la letra de cambio, pueden existir avales y endosantes.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La obligación se contrae con la sola firma del documento. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Cuando se firma un pagaré a nombre de una persona jurídica, se debe requerir que las facultades del apoderado incluya la de firma y suscripción de títulos de crédito, en términos del artículo 9 de la ley sobre la materia.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Así las cosas, la firma del mandatario debe acompañarse de la calidad con que se ostenta para dar más seguridad a los posteriores endosatarios.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Sin embargo en interpretación jurisprudencial a nivel de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que basta solo la firma del suscriptor a nombre de una persona jurídica para que se tenga como título ejecutivo, pues como este es el elemento esencial, resulta innecesario que se señale en el documento el carácter con el que firma el suscriptor, pues eso no basta para que se niegue eficacia jurídica al documento, toda vez que ya se encuentra la firma.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En el sentido de que es lo que se debe entender por suscriptor, el mismo máximo tribunal dice que es la persona que reconoce deber y se obliga a pagar a otra una cantidad determinada, mediante la firma que plasma en el documento, pues con ella se expresa la voluntad de cumplir con la obligación que ampara el título de crédito, por lo que se considera irrelevante que se asiente el carácter de suscriptor y si ello se omite no afecta sus efectos legales.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>10.4 Semejanzas y diferencias entre el pagaré y la letra de cambio.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Las principales diferencias con la letra de cambio es que aquí solo existen dos personas el suscriptor o girado y el beneficiario. Recuérdese que en la letra de cambio debe existir, girador, girado y beneficiario.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En el pagaré existe una promesa de pago, en tanto que en la letra de cambio es una orden de pago. La promesa de pago es fundamental para el pagaré pues si ella no se encuentra inserta en el documento, afecta su literalidad, en el sentido de que no se puede reclamar al obligado algo que no esté determinado en el documento.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">A este respecto, existe tesis jurisprudencial en el sentido de que esta promesa incondicional de pago es imprescindible, de tal modo que si por alguna razón se omite la palabra incondicional, esto no implica que carezca de dicho tipo de promesa, pues es suficiente que del documento se desprenda que el pago se hará bajo ninguna condición, para que se presuma incondicional.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Por otra parte, en el pagaré si se pueden pactar intereses. En la letra de cambio, no.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">También en este sentido, existe tesis jurisprudencial en contradicción, respecto al establecimiento de intereses bajo la mención de las letras “CPP” en el renglón de intereses. Dicha tesis explica que “CPP” se refiere al Costo Porcentual Promedio de captación, instrumento financiero mensualmente publicado por el Banco de México.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La tesis que nos ocupa, menciona que resulta inadmisible que exista desconocimiento o dudas, por parte de un deudor, sobre el significado de la expresión “CPP”, por lo que cuando se le utiliza en un título de crédito para fijar el monto de intereses, resulta evidente que el deudor quiso convenir tal sistema para el cálculo de intereses y que conoce el mecanismo para calcular su monto.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En sentido contrario, Díaz comenta que tal parece que a la Suprema Corte de Justicia le parece que todos los ciudadanos deben conocer los términos de la práctica bancaria, lo cual es inexacto, pues dichas expresiones son solamente usadas por instituciones de crédito y por tanto, puede ser excesivo que las conozcan los diversos avales y endosatarios del documento. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En el pagaré no existen algunos personajes que si existen en la letra de cambio como el girador o los recomendatarios.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">También se comenta que respecto a la presentación, si bien es cierto que el pagaré tiene generalmente forma impresa o “machote”, hay infinidad de casos que son mecanografiados o incluso, manuscritos.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En estos casos, el título de crédito es válido siempre y cuando satisfagan los requisitos legales, o que si carece de alguno, no se presuman por la ley, en términos de lo establecido para la letra de cambio.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>10.5 Importancia contemporánea del pagaré.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Al respecto, se debe hacer mención que entre otras utilizaciones bancarias, los créditos refaccionario, de habilitación o avío que los bancos realizan, se documentan mediante este título de crédito, que aunque causales, en ellos debe mencionarse su procedencia e incluir las anotaciones del registro de crédito, en la inteligencia de que su transmisión implica la responsabilidad solidaria de quien la efectúe, pero también el traspaso de la parte correspondiente del crédito, incluidas las garantías y demás derechos accesorios, en la proporción respectiva.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>10.6 Modalidades de aplicación del pagaré.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Sin entrar al indebido uso del pagaré como garantía de pago de muchas obligaciones, incluso de naturaleza civil, por las que el pagaré es desvirtuado como documento cambiario, es importante revisar las diferentes modalidades en que se le puede aplicar.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Por ello es criticable la tesis jurisprudencial que se sostiene en nuestro máximo tribunal, respecto de que el pagaré, aún suscrito para garantizar obligaciones, permite el uso de la vía ejecutiva mercantil para ejercitar la acción de pago, puesto que en estos casos estamos no ante un título de crédito abstracto, sino uno causal.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Por otra parte, algunas instituciones administrativas han venido adoptando ciertas modalidades de pagarés, a sus actos administrativos, que sin modificar la estructuras de estos, si se apartan del régimen legal de aquellos.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Entre otros manejos administrativos, tenemos el caso de los pagarés que emite el Estado para oferta pública, conocidos como papel comercial, en otros casos pagarés por valor determinado que son depositados en INDEVAL o bien algunos otros con cláusulas de indexación al tipo de cambio del dólar estadounidense, con previa inscripción en el Registro Nacional de Valores, en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o en la propia Bolsa Mexicana de Valores.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">También otra modalidad es la firma de pagarés por parte de los bancos cuando se trata de documentar los contratos de crédito que celebran. Ahora bien, la discusión sobre la causalidad de dichos pagarés se ha puesto en entredicho por la propia Suprema Corte de Justicia, pues existe criterio en el sentido de que dichos documentos son autónomos y ejecutivos al compaginar los sentidos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, en contradicción con lo dispuesto por el numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que no es necesario para los bancos que se acompañen pagarés con certificación contable para obtener la vía ejecutiva.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Desde mi punto de vista, lo anterior da certeza al banco para realizar cobros en condiciones difíciles, pero abre la contradicción entre los dispuesto por la ley Bancaria y la ley comercial por lo que existe necesidad de uniformar los criterios con base en ese criterio.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>10.6.1 Pagaré domicialiado. </strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En este caso es cuando existe un domiciliatario, con funciones similares al de la letra de cambio, es decir, que es una persona en cuyo domicilio se pagará el documento.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Si bien es cierto que la función del domiciliatario, no implica obligación de pago de la persona que presta su domicilio, si será útil en el caso de que se levante protesto por falta de pago, pues allí se pactó el pago del título de crédito.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>10.6.2 Pagaré bancario.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Este tipo de pagaré ya fue mencionado, pues el que suscriben las instituciones de crédito para documentar sus créditos.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Sin embargo, es frecuente la utilización de los pagarés, para apertura de crédito que los clientes de los propios bancos emplean ante distintos acreedores, principalmente basados en la solvencia y seriedad de la firma bancaria.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">También se utilizan pagarés para operaciones bancarias de pago como las realizadas con carta o tarjeta de crédito, así como las muy socorridas tarjetas de débito.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>10.6.3 Pagaré hipotecario. </strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Este tipo es una variante de los pagarés bancarios, donde el banco asume el papel de beneficiario de un o varios pagarés negociables o no, derivados de un crédito refaccionario, de habilitación o avío, o simplemente hipotecario, sin que en todos se configuren operaciones exclusivamente bancarias, a pesar de su frecuencia.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En las operaciones antes referidas, aparece frecuentemente como garantía un inmueble o una unidad industrial, por lo que la transmisión de los documentos implica la transferencia de una parte alícuota de la garantía inmobiliaria.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Criterio discutible es aquel manejado por el Poder Judicial Federal, en cuanto a que es válido y apto para ejercer la vía ejecutiva mercantil el duplicado de un pagaré inserto en una factura.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Al permitir con ese criterio, que un pagaré inserto en una factura y en un duplicado le pueda proceder la acción ejecutiva mercantil, estamos de acuerdo que se ha pasado por alto el hecho de que es un duplicado, pensando en que el deudor pueda tener el original y que con ello puede acreditar el pago, por lo que es procedente acreditar el pago con la exhibición de la factura original, que por uso comercial se le entrega al cliente una vez cubierto el importe de la mercancía y que en caso contrario, le retendrán la factura.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>10.7 El pagaré no negociable como título documentario de ciertos contratos de crédito</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Como ya se ha comentado, los pagarés son utilizados para documentar un gran número de operaciones de crédito, para lo cual la emisión de dichos títulos, que en principio pueden ser negociables pero se puede estipular como no negociables sin que por ello se vea desvirtuada su naturaleza cambiaria.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Tal situación se puede prever en los casos del arrendamiento financiero donde los títulos firmados son negociables o del factoraje “con recurso” donde la participación solidaria del cliente hace que deban ser no negociables.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>10.8 El pagaré internacional.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El régimen jurídico internacional del pagaré lo configura la Convención Panamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas de 1975. Esta convención fue ratificada por nuestro país por Diario Oficial de la Federación del 25 de abril de 1978, con una aclaración respecto a la ley mexicana de que las facturas no son documentos negociables.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Así mismo, es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales de 1988, originada en la UNCITRAL, también ratificada por nuestro país, por Diario oficial del 27 de enero de 1993. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>10.9 ¿Cómo se redacta un pagaré? </strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Para iniciar este punto, debemos ubicar que como elementos personales del documento se encuentran el suscriptor y el beneficiario.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Así mismo, el pagaré debe contener:</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">a) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento. Esto no quiere decir que sólo debe existir en el encabezado del documento sino en su redacción.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, lo cual ya fue explicado con anterioridad.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, considerándose nulo si se expide al portador, por lo que la circulación se deberá hacer por endoso.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">d) La época y el lugar del pago. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">e) La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">f) La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Entre otras reglas figuran las siguientes:</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82 de la ley de títulos.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al subscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Son aplicables al pagaré en lo que se le acomode las disposiciones de las letras de cambio</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Para los efectos del artículo 152 de la ley de títulos, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169 de la ley respecto a letra de cambio, en que se equiparará al girador.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En caso de que se firme a ruego o en nombre del suscriptor, es necesaria la intervención del notario para dar fe de que así lo hace, para no entender que lo realiza con otro carácter.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>10.10 Importancia práctica de la correcta redacción y llenado de sus cláusulas.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Importante es en realidad saber cómo se debe realizar el llenado del pagaré, pues su utilidad práctica lo hace imprescindible.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Al respecto una de las cláusulas más importantes es la de los intereses, pues dicha cláusula menoscaba en diversos grados, la promesa de pagar una suma cierta y determinada de dinero, de modo que ya no se ajustaría a la exigencia de que la promesa de pago sea cierta y determinada.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En este orden de ideas, tenemos como inexacto el hecho de que nuestro máximo tribunal establece como criterio que es válida la estipulación de que se paguen los impuestos que causen los intereses convenidos en un pagaré.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En efecto, dicho criterio en lo general dice que en un pagaré se pueden establecer diversas obligaciones siempre que se respeten los elementos mínimos establecidos ´por el numeral 170 de la Ley de títulos de crédito, por lo que no existe disposición alguna que prohíba que en esta clase de títulos de crédito se estipule el pago de los impuestos que causen los intereses devengados lo cual es acorde con el principio de contratación establecido en el artículo 78 del Código de comercio.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Lo que hace discutible dicho criterio es recordar el principio de la ley especial deroga a la ley general, por lo que siendo especial la ley de títulos, es porque los documentos que regula, no son propiamente contratos, por lo que no existe remisión a la libertad de contratación y por lo tanto, la libertad de contratación que alega con base en la ley general, no es aplicable a ellos.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Al respecto, por ejemplo, la propia corte ha interpretado que cuando en el título de crédito que se reclama no hay coincidencia en la cantidad que se reclama y la que consta en el documento, sin que exista quita u otra razón, le corresponde a la actora precisar y justificar su reclamación.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">De la misma forma, es reprobable el empleo del título como garantía de pago, pues con ello se desnaturaliza el sentido de su existencia, como promesa de pago.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Así las cosas es importante reiterar el empleo de pagarés no negociables para garantizar créditos bancarios, pero con base en su causalidad.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">También conviene recordar la posibilidad de establecer una cláusula de limitada negociabilidad para evitar su transmisión indiscriminada o bien para obtener que se conozca por anticipado al posible o posibles adquirentes.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
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</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: center;"><strong>Cuestionario X.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">1. Defina que es el pagaré.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">2. Cuáles son sus elementos esenciales?</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">3. Explique las diferencias entre letra de cambio y pagaré.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">4. Explique cuál es la importancia contemporánea del pagaré.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">5. Mencione tres modalidades del pagaré.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">6. Qué es el pagaré domiciliado?</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">7. Qué es el pagaré bancario?</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">8. Qué es el pagaré hipotecario?</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">9. Cite cinco requisitos formales del pagaré.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">10. Qué problemas atrae un pagaré mal llenado?</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div>José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.com28tag:blogger.com,1999:blog-792144887426427923.post-9487359882783442522010-03-03T17:40:00.000-06:002010-03-03T17:40:11.082-06:00La letra de cambio.<div style="text-align: center;">UNIDAD IX</div><div style="text-align: center;"></div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;">LETRA DE CAMBIO.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>9.1 Concepto y antecedentes.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Este tipo de título de crédito es el básico y para Cervantes Ahumada el más importante, pues sus características, salvo algunas condiciones especiales, se aplican en todos los títulos de crédito.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Aunque su nombre correcto debería ser carta de cambio, se le conoce como letra, debido a la designación francesa de carta como “lettre”, del italiano “lettera” y del inglés “leter”. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Sin poder dar una definición, pues la ley no adopta ninguno, diríamos que el mecanismo que maneja implica a tres personas:</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">a) Uno que crea el título llamado girador.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">b) Otro que va a pagar el título llamado girado o aceptante; y </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">c) Uno más que va a ser el beneficiario, a quien le corresponde cobrar el documento.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En este orden, es la orden que una persona llamada girador, extiende a otra llamada girado, para que pague a un tercero denominado beneficiario, una determinada suma de dinero.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Su origen se dio en Genova, Piza o Venecia entre los siglos XII y XIII. Se utilizó este documento para evitar problemas derivados por el dinero.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Surgió como contrato de cambio, pero evolucionó a la expedición de una carta de cambio (Lettera di cambio), del cual se dio su nombre actual.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La situación se genera cuando entre el girador y el girado, existe una relación patrimonial previa y comercial, en la cual existe una obligación entre ellos y se suscribe el documento para satisfacer esta obligación. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En este sentido, no necesariamente el girador quiere utilizar el documento para beneficiarse, sino para satisfacer la necesidad comercial con otra persona, que tal vez acepte como pago el documento.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Durante algún tiempo, la letra de cambio requirió la intervención notarial, pero esta se suprimió convirtiéndose en un documento formal que todavía en la actualidad es una de sus fundamentales características.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">De este modo hipotético, tenemos que determinar los elementos de la letra de cambio.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>9.2 Elementos personales, regulares y accidentales.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Los elementos personales son tres: el girador, el girado y el beneficiario.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Sin embargo, la propia ley permite que las funciones de dos de ellos puedan recaer en una sola persona, pues el girador y el girado están obligados al pago de la letra.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Lo anterior se entiende, porque el girador al crear la letra de cambio, es una persona física o moral que confia en que el girado cumplirá con su orden de pago, por lo tanto, éste último asumirá el papel de aceptante y por ello, obligado al pago en el momento en que asiente su firma en el documento.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Sin embargo, aunque el girado no acepte la letra y por lo tanto, la orden del girador, la letra subsistirá como válida pues de conformidad con el artículo 87 de la ley de títulos de crédito, el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra, pues toda cláusula que lo exima de responsabilidad se tendrá por no escrita.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El beneficiario es importante en el documento, pues por sus características la letra no puede ser emitida al portador, ya que en tal caso no podrá ser considerada como letra de cambio, de conformidad con el artículo 88 de la ley en consulta.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Incluso en el caso de que se ponga la opción de ser emitida a un beneficiario y al portador esta última mención se anulará.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El girador puede asumir la calidad de girado a la vez si el documento se emite en un lugar distinto a donde se va a pagar, quedando automáticamente obligado de conformidad con el artículo 82 de la ley en cita. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Elemento accidental de la letra es el domiciliatario, que es una persona que establece su domicilio para el pago del documento, a solicitud del girador. No tiene ningún tipo de obligación, pero permite que se efectúe en su domicilio el pago del documento. Un ejemplo, puede ser una institución bancaria, por la facilidad que permite sacar dinero de una cuenta y que se ingrese directamente a otra cuenta.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El recomendatorio es una persona que efectuará el pago o la aceptación de la letra, por indicación del girado o de cualquier otro obligado y cuya condición sólo es que tenga domicilio en la plaza señalada para el pago o bien en la del domicilio del girado, de conformidad con el artículo 84 de la ley en estudio.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>9.3 Requisitos esenciales de la letra de cambio</strong>.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Según el artículo 78 de la ley de la materia, la letra de cambio debe contener:</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">1. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">2. La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">4. El nombre del girado.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">5. El lugar y la época del pago.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">7. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Debemos recordar que la omisión de uno o varios de ellos, rompe con la naturaleza del título de crédito, siempre que la ley no señale presunción legal.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal. Esto muestra una vez más el formalismo y la literalidad del documento.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Sobre el uso de formatos o machotes impresos de este documento, Cervantes Ahumada consideraba que por ser una práctica consuetudinaria, estos ya han adquirido fuerza legal, aunque faltaba reforma a la ley para establecerlo así. Pero Mantilla Molina, por su parte no considera necesaria dicha reforma, pues en su opinión la obligación cambiaria no depende de si el documento es redactado por separado o ya está escrito. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Sin embargo y en el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha interpretado que la omisión de la mención de letra de cambio en el documento, es sacramental y no se pueden incluir sinónimos. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Del mismo modo, la omisión del lugar de suscripción le rompe su estructura como letra de cambio. Esto presenta controversia, pues el lugar de suscripción es el lugar donde emite la letra el girador y realmente, es hasta que es aceptada cuando se tiene un deudor real, por lo que se puede considerar excesiva la opinión del máximo tribunal.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>9.4 Aceptación de la letra de cambio.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Esta se entiende como el acto por el cual el girado plasma su firma en el documento asumiendo la obligación de pago de la letra de cambio.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Eliminada la valuta o cláusula de valor recibido, es obvio que la aceptación no está condicionada al requisito de haber recibido valores o dinero del girador. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Como lo mencionamos anteriormente, el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Así mismo, la letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago," o de las menciones "D/a" o "D/p", en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos representativos de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Sin embargo, de no haberse aceptado la letra en un primer momento, esta debe presentarse para el cumplimiento de tal formalidad, en el lugar y dirección designados al efecto o a falta de señalamiento en el domicilio del girado.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Si la letra se hace con indicación de domiciliatario, el aceptante deberá precisar el nombre de la persona que deberá pagarla, pues ante su silencio se entenderá que él mismo deberá pagarla en el lugar designado para el pago.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Ahora bien, el girado puede establecer que se pague en otro domicilio, siempre y cuando se encuentre dentro de la misma plaza y que no haya designado lugar el girador.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Es necesario que el girado haga constar su aceptación en el documento ya sea mediante la palabra acepto y su firma, o bien solo su firma, la cual sólo basta para presumir la aceptación.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Si se presenta una letra a plazo determinado, o se deba aceptar en un plazo determinado se debe poner la fecha de la aceptación. Si el girado la firma y no asienta la fecha el tenedor podrá hacerlo.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Por otra parte, la aceptación consiste en la incondicionalidad, pudiendo ser posible la aceptación por monto menos a lo establecido en la letra, siempre y cuando se acepté la letra con una cláusula. La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La doctrina al respecto se divide, pero Cervantes Ahumada, establece una solución donde se debe protestar la letra por falta de aceptación de la parte restante que no acepto el girado con el fin de asegurar vía de regreso con el girador u otros obligados solidarios.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Otro problema se plantea cuando se tacha la aceptación del girado antes de devolver la letra al tenedor. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La ley establece que se reputa rehusada la aceptación que el girado tacha antes de devolver la letra.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En este sentido si la tacha después de que el documento se regresa a su tenedor, no invalida la aceptación, pero en el caso planteado, ¿se podría pensar que es una negativa a la aceptación? La respuesta sería subjetiva pero debería entenderse que no, pero esto quedaría en materia de prueba, pues el tenedor tendría la carga de probar que la tachadura se realizó después de tener el documento y no antes. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Si la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Otro elemento personal es el tercero que acepta por intervención. La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92 de la ley.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquél por quien interviene.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador, y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>9.5 Plazos de vencimiento de la letra de cambio. </strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La letra de cambio puede ser girada:</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">a) A la vista.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">b) A cierto tiempo vista.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">c) A cierto tiempo fecha.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">d) A día fijo.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Lo anterior interesa a los sucesivos tenedores, pues es el momento en que se cubrirá el importe de la letra de cambio.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En los primeros casos, se requiere la presentación de la letra de cambio para le pago y difieren en el hecho de que a cierto tiempo vista, se requiere presentar preventivamente el documento al obligado para su pago, pues a partir de ese momento comienza el término para el pago.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Si se fijare el vencimiento para "principios," "mediados" o "fines" de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Las expresiones "ocho días" o "una semana," "quince días," "dos semanas," "una quincena" o "medio mes," se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Cuando alguno de los actos indicados impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Si la letra se pacta a cierto tiempo fecha, habrá que entender que la fecha establecida será el inicio para calcular cuando termina el plazo, pudiéndose adoptar el texto: “Este letra deberá pagarse treinta días después del veinte de febrero del año en curso.”</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La fijación de una fecha especifica es la regla general en este tipo de títulos de crédito, pues permite fijar exactamente el plazo para el protesto, para las acciones cambiarias de regreso o para la prescripción.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquél en que se emita. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 98 de la ley.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador en la letra misma o, en su defecto, por acta ante notario o corredor.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El girador puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien en ese caso tendrá el carácter de simple domiciliatario.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">También puede el girador señalar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquél en que tiene los suyos el girado.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">El girador y cualquier otro obligado, pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación del lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro, no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9° de la ley ya explicado.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>9.6 Letra de cambio en moneda extranjera</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Al respecto, existe discusión doctrinal acerca de la validez de una letra de cambio suscrita en moneda extranjera, partiendo de la disposición de que se debe pagar una suma determinada de dinero.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Ya se ha mencionado que la idea es, que en nuestro país la moneda base para calcular dinero es el peso, por lo que se puede presumir que si no se pacta en esta moneda no podríamos considerar que existe una suma determinada de dinero.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Al expedirse un título de crédito de estas condiciones en moneda extranjera, no se podría consignar que se pacta una suma determinada de dinero, pues aún acudiendo a la ley monetaria, el tipo de cambio podría redundar en una pérdida en la cantidad de moneda que se entregue, con lo que no se satisfaría la exigencia legal de la ley.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Este mismo criterio lo adoptó la Suprema Corte de Justicia, respecto a muchas operaciones donde se exige la determinación de una suma de dinero, como lo es el caso del arrendamiento.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Sin embargo la misma institución de justicia citada, modificó su criterio al comentar que suma determinada de dinero o precio cierto, se refieren en sentido lato, o sea a cualquier moneda o divisa, pues la certidumbre o determinación en cuanto al importe se obtendrá de una simple operación aritmética y máxime que, por lo que se refiere a los títulos de crédito cambiarios, el vocablo que se emplea es dinero que es un concepto genérico que puede expresarse en moneda de otros países.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Sin entrar en la discusión sobre si es correcta o no dicha opinión, existen puntos que parecen claros:</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">a) Realmente en nuestro país existe una sola unidad básica de dinero que es el peso, como el legislador lo dispone y que incluso debe considerarse constitucional.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">b) Es importante para el deudor saber exactamente cuánto es lo que debe pagar, en la única moneda de curso legal que existe en el país, lo cual no ocurre con el pacto en moneda extranjera.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">c) El criterio jurisprudencial está más inspirado en la equidad que en derecho, por lo que aún con eso se debe estimar como una interpretación de lo que hasta hace algunos años se consideró un texto claro de la ley.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Como se ha reiterado en 1995 se establecieron las Unidades de Inversión o UDIS, que no son sino una moneda de cuenta cuyo equivalente con la moneda nacional se establece periódicamente por el Banco de México, con base en el ïndice Nacional de Precios al Consumidor.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En este orden, es posible suscribir títulos de crédito como la letra de cambio o el pagaré denominándolos en esta moneda de cuenta, con excepción del cheque, los cuales se considerarán cumplidos cuando el deudor pague en pesos el equivalente a lo que el Banco de México determine como valor de dichas UDIS.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Sin embargo la crítica es la misma. Pues el deudor sólo sabrá cuanto debe pagar cuando haga la operación de conversión a dichas unidades de cuenta, que no es otra cosa más que la indexación del dinero, para compensar al acreedor de las devaluaciones monetarias.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>9.7 La letra de cambio internacional.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">A nivel internacional y a pesar de la practicidad del documento, existen pocas disposiciones jurídicas internacionales que ayuden a la regulación de este título de crédito básico.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">En 1975, al amparo de la primera CIDIP, se adoptó la Convención Panamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. Esta convención fue ratificada por nuestro país por Diario Oficial de la Federación del 25 de abril de 1978, con una aclaración respecto a la ley mexicana de que las facturas no son documentos negociables.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Obviamente de acuerdo a la naturaleza de la convención, hace remisiones frecuentes a las leyes cambiarias nacionales, respecto a reenvíos en cuanto a la capacidad cambiaria, formalidades, obligaciones e incluso, invalidez del documento. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Por su parte, la CNUDMI o UNCITRAL, también busco fructificar negociaciones que en 1988 trajeron como consecuencia la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, también ratificada por nuestro país, por Diario oficial del 27 de enero de 1993. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>9.7 Cómo se redacta y se llena una letra de cambio.</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Ejercicio que ya realizamos, solamente se citan algunas consideraciones:</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">- Los tres sujetos básicos del documento son el girador, el girado y el beneficiario.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">- Debe colocarse en el documento la expresión “Letra de cambio”, pues como ya se dijo es sacramental y su omisión puede traer como consecuencia el desconocimiento legal de la letra.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">- Se debe mencionar claramente el lugar y fecha de suscripción por parte del girado, acompañando siempre la firma del girador, pues la ausencia de cualquiera de las dos nos daría un título incompleto.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">- Debe existir la orden incondicional de pago de una suma de dinero, que suscrita por el girador, deberá ser cumplida por el girado. En sus orígenes, la letra se emitía para ser cumplida en un lugar distinto, generalmente en la moneda del lugar donde el girado pagaba. Recuérdese que en nuestro país no se admite la valuta, por lo que el girado no puede alegar derechos patrimoniales respecto del girador. Por lo que se refiere a la orden incondicional, nos referimos técnicamente a una orden simple y pura.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">- Sobre las condiciones del girador y del girado, no existen más condiciones que sean personas físicas o jurídicas sin más limitaciones o restricciones que las que dicten las leyes.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">- Se deben asentar los nombre de los participantes de manera clara y con la mayor exactitud.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">- Se pone el lugar y la época de pago. Respecto al lugar no se refiere a un domicilio específico, sino a una población donde el girado pueda cumplir con su obligación. La época de pago debe ser a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha o a fecha determinada. Para mayor aclaración nos remitimos a lo ya explicado.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">- El nombre del beneficiario, también con la mayor exactitud. Si el tomador es una persona con limitación en su capacidad, se debe asentar el nombre de su representante legal.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">- Firma del girador y del girado. Si la primera de estas personas no puede o no sabe firmar, se permite la firma “a su ruego o en su nombre” pero con la intervención de un notario que pueda dar fe de la procedencia de dicha firma.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">- Ante el desuso de este título de crédito, el legislador optó por regular su expedición como parte de una compraventa internacional de mercaderías. Así las cosas, los documentos servirán de garantía en dicha operación, pues para el vendedor garantizan el precio a pagar en plazo cierto y para el comprador, la expedición de documentos necesarios para la exportación como lo son el conocimiento de embarque, la póliza de seguro o las facturas correspondientes.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><strong>9.8 ¿Por qué ha caído en desuso la letra de cambio?</strong></div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Hoy la letra de cambio y quizás dentro de poco los pagarés y los cheques, parecen haber caído en el inevitable desuso frente a otros instrumentos que la tecnología ha aportado y que traen agilidad, flexibilidad y rapidez a las operaciones. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Entre otras inconveniencias de la letra de cambio están:</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">1. No pueden estipularse intereses o cláusula penal, so pena de nulidad.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">2. No puede expedirse al portador.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">3. Puede ser expedida a favor del mismo girador o bien a cargo del mismo, siempre que se pague en lugar distinto al de su emisión.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">4. Aunque es válida sin la aceptación del girado y con las condiciones ya citadas, su falta de firma es una deshonra que afecta su existencia.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Sin embargo, decir que la letra de cambio ya se extinguió como instrumento, sería irreal pues los bancos pueden aceptar letras de cambio a favor de un acreedor, a cargo de un deudor que por necesidades del comercio debe suscribirlas avaladas o aceptadas por su propio banco. </div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Este tipo de documentos se llaman aceptaciones o papel bancario, que incluso llegan a ser aceptadas en el medio bursátil. Se trata de letras de cambio, con una particularidad que es que la institución bancaria que avala o acepta dichos documentos, no tiene interés directo en la operación sino que presta su firma como un servicio bancario a su clientela, a través de un depósito previo sobre el valor de la operación o de las letras respectivas.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div style="text-align: center;">Cuestionario IX.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">1. Explique la función de la letra de cambio.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">2. Por qué se llama letra de cambio y no carta de cambio?</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">3. Mencione a los elementos personales que actúan en la letra de cambio.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">4. Qué es el recomendatorio?</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">5. Qué es el domiciliatario?</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">6. Explique con sus palabras que es la aceptación.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">7. Cómo funciona la aceptación por intervención?</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">8. Mencione 5 elementos que debe contener la letra de cambio.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">9. Cómo está regulada la letra de cambio internacional?</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">10. Por qué se dice que la letra de cambio está en desuso?</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify">Actividad 9 Elabore una letra de cambio, con aval por el girado y uno de los endosantes.</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div><div align="justify"><br />
</div>José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.com6tag:blogger.com,1999:blog-792144887426427923.post-74088291667433505892010-02-17T17:46:00.001-06:002010-02-17T17:47:57.717-06:00El protesto<div style="text-align: center;">UNIDAD VIII</div><div style="text-align: center;"></div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;">EL PROTESTO.</div><br />
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<div style="text-align: justify;">8.1 Introducción.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esta institución también surge del derecho cambiario y se mantiene exclusiva en él.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Tiene un carácter solemne, pero a su vez es un toque de alarma derivado de la deshonra en la que cae el título de crédito, al no ser aceptado o pagado, por lo que avisa a los subsecuentes tenedores y obligados, de que el documento arrastra ya un incumplimiento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El protesto como institución sólo es aplicable a algunos títulos de crédito como lo son la letra de cambio, el pagaré, el cheque o el bono de prenda.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En el aspecto procesal, este mecanismo tiende a evitar la caducidad de las llamadas acciones de regreso, que son aquellas que tienen los últimos tomadores en contra de los obligados indirectos o endosantes anteriores.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Este acto solemne se la ha tachado de anticuado, innecesario, costoso y molesto, pero no puede pasar inadvertido que es el único camino legal para conservar acción cambiaria en contra de los obligados en vía de regreso o indirectos. Tal vez con el tiempo, se suprima y quede la acción cambiaria directa en contra de todas las personas que figuren como obligados indirectos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Al respecto, Mantilla Molina critica esta formalidad y menciona que existen corruptelas en su desahogo. Para solucionar éstas propone se suprima y se establezca un sistema de notificación por el último tenedor, a los obligados en su totalidad.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">8.2 Concepto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin que exista propiamente un concepto en la doctrina, según el artículo 140 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Hay que tener en cuenta que de conformidad con el propio artículo 190 de la ley previamente citada, para el cheque surte efectos de protesto, la anotación del banco de que presentado en tiempo, no pudo ser pagado total o parcialmente.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por lo que se refiere al pagaré y al certificado de depósito se debe realizar de la manera prevista para la letra de cambio.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">8.3 Supuestos de aplicación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es importante recordar que el protesto es necesario cuando en el título de crédito aparecen obligados solidarios o avalistas que configuran en ese sentido la vía de regreso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">También es importante tener en cuenta que el artículo 151 de la ley en comento nos dice que la acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">8.3.1 Protesto por falta de aceptación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Exclusiva de la letra de cambio, este documento es el único que por ley debe ser protestado por falta total o parcial de aceptación, siempre que aparezca la firma del girador.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La razón es que sin la firma del girado, nos deja al documento sin obligado principal y a su vez es un motivo de desconfianza por parte de los futuros tenedores. De ahí que se hace imperioso el protesto por falta de aceptación, para conservar la vía de regreso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">También puede ser posible que el girado acepte, mediante su firma pagar sólo una parte del monto de la letra, por lo que en este caso es procedente levantar el protesto, a menos que el girador dispense al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto," "sin gastos" u otra equivalente, lo que implica que no hará falta la diligencia. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso, de acuerdo con el numeral 141 de la ley en mención.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este caso, la prueba de falta de presentación oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, que en la práctica mexicana no existen, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación de lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">8.3.2 Protesto por falta de pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aquí el supuesto es que el documento no fue pagado en tiempo, por lo que el protesto po falta de pago deberá levantarse contra los obligados directos, sus avalistas y de haberlos contra los recomenadatarios, que insistimos no existen en la vida práctica, de acuerdo con los preceptos 126 y 143 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este sentido, el protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que hayan indicado en el documento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 160 y 173 de la ley en mención, el protesto no es necesario para conservar la acción cambiaria directa contra el obligado principal y sus avalistas, pero es un requisito indispensable para conservar la vía de regreso en contra de los demás, ya sea se trate de una letra de cambio o un pagaré a la vista o con vencimientos sucesivos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El mismo Poder Judicial Federal, interpreta esta situación de la siguiente forma: “…el tenedor no está obligado a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago, pues para conservar aqcciones y derechos contra el suscriptor ese protesto es indispensable sólo cuando se trata de la acción cambiaria en vía de regreso.”</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">8.4 Funcionarios públicos autorizados para levantar el protesto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar de conformidad con el dispositivo 142 de la ley de títulos de crédito multicitada.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ahora bien, en cuanto al cheque, se entenderá protestado con la anotación que en el mismo banco se levante al presentarse el cheque o bien, con la anotación que la cámara de compensación respectiva realice sobre el documento. Lo anterior, no es obstáculo para presentarlo por la vía del fedatario o autoridad política que acabamos de mencionar.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por lo que se refiere al bono de prenda, la anotación que al respecto haga el almacén de depósito, en el sentido de que no fue presentado oportunamente y no fue pagado total o parcialmente, surtirá los efectos de protesto, si bien es cierto que esto obliga al tenedor de avisar a los demás signatarios del documento, de conformidad con el artículo 142 de la ley de la materia.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">8.5 Lugar y época del levantamiento del protesto. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como ya lo mencionamos, el protesto por falta de aceptación o de pago, debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, así como sus avalistas y demás obligados en el lugar y dirección señalados para la aceptación o pago, y si la letra no contiene designación de lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, familiares o criados, o con algún vecino.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste puede practicarse en la dirección que elijan el notario, el corredor o la autoridad política que lo levanten.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El protesto por falta de aceptación, dispensa de la presentación para el pago, y del protesto por falta de pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo 94 de la ley de títulos, que es el último día hábil anterior al de su vencimiento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si el girado fuere declarado en estado de quiebra o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero antes de su vencimiento, se deberá protestar ésta por falta de pago; pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día en que debería ser protestada conforme a la ley por falta de aceptación o por falta de pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por su parte, el bono de prenda no pagado en tiempo total o parcialmente, deberá protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al del vencimiento, en el almacén que haya expedido el certificado de depósito correspondiente y en contra del tenedor, aunque no conozcan su nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">8.6 Formalidad del protesto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Además, el notario, corredor o autoridad que lo practiquen, levantarán acta del mismo en la que aparezcan:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a) La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">c) Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">d) La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">e) La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto, y la firma de quien autoriza la diligencia.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por último, el notario, corredor o autoridad que hayan hecho el protesto, retendrán la letra en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Exceptuados aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario, corredor o primera autoridad política que autoricen los protestos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">A los interesados en las letras, que residan en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será éste notificado en la forma expresada, y al día siguiente de haberse practicado. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">A los que residan fuera del lugar, les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">A continuación del acta de protesto, el que lo haya autorizado hará constar que aquél ha sido notificado en la forma y términos previstos por la ley.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La inobservancia de las obligaciones anteriores, sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">8.7 Aplicación de la cláusula “sin protesto”.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ya se consignó que en la letra de cambio, el girador está facultado para dispensar al tenedor de protestarla, para lo cual se deben insertar las leyendas “sin protesto”, “sin gastos” u otra equivalente.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sólo el girador puede otorgar tal dispensa, puesto que la vida del documento inicia con su firma y su compromiso, pues él otorga la orden de pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">De este modo, todos los futuros tenedores sabrán que no hace falta acudir a dicha diligencia como requisito para conservar la acción cambiaria de regreso, pero en cambio, no puede dejarse pasar que el tenedor debe presentar la letra para su respectiva aceptación o para el pago y en caso de no obtener uno u otro, dar aviso a los obligados en vía de regreso, de conformidad con el artículo 141 de nuestra ley en consulta.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">8.8 Otras disposiciones del protesto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada, podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los gastos legítimos, y les entregue la letra y la cuenta de gastos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si al hacer el reembolso concurrieren el girador y endosantes, será preferido el girador, y concurriendo sólo por los endosantes, el de fecha anterior.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a) Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legítimos; o bien,</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses y gastos legítimos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes, deberán ir acompañados de la letra original de cambio, con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el precio del recambio.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: center;">Cuestionario VIII.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">1. Cómo definiría el protesto?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">2. Qué garantiza el protesto?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3. Por qué es necesario protestar la aceptación de una letra de cambio?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4. Qué es el protesto por falta de pago?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5. Qué funcionarios pueden levantar un protesto?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6. Dónde debe levantarse el protesto?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">7. Cuándo debe levantarse el protesto?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">8. Qué es la cláusula sin protesto?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">9. Explique qué debe contener el acta de protesto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">10. Qué títulos de crédito se pueden protestar?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Actividad 8.- Con un pagaré con tres endosos en propiedad, haga el papel de notario y levante un acta de protesto, con lo que marca la ley. </div>José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.com11tag:blogger.com,1999:blog-792144887426427923.post-73603131849155126432010-02-14T11:47:00.000-06:002010-02-14T11:47:33.462-06:00El aval en los títulos de crédito<div style="text-align: center;">UNIDAD VII</div><div style="text-align: center;"></div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;">EL AVAL EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><br />
<br />
<br />
<br />
<div style="text-align: justify;">7.1 Introducción.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como primer problema, tenemos que esta figura que surgió en el derecho cambiario y que se conserva de manera exclusiva en algunos títulos de crédito, tiene la función de obligación solidaria.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por medio de ella, se evita acudir a garantías más formales como la prenda o la fianza, o bien a garantías solemnes como la hipoteca.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, puede ser posible la constitución de otra forma de obligación solidaria como forma de garantía, no obstante, en la práctica es desconocida porque el aval desempeña funciones que lo hacen único.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">7.2 Concepto y función del aval.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como lo dice el artículo 109 de la ley de títulos de crédito, mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Empero hay que mencionar que esta figura como lo dijimos antes, puede ser empleada en otros títulos de crédito como lo son el pagaré y el cheque.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Díaz no se manifiesta conforme con el término “aval“, aplicado a las personas que lo prestan, siendo lo correcto que se le designe como “avalista”.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">7.2 Elementos personales.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por inicio de cuentas, según el dispositivo 110 de nuestra ley en estudio, puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En abundamiento a lo anterior, hay que comentar que el aval puede otorgarse por toda clase de personas físicas y morales, éstas últimas siempre y cuando lo establezcan sus estatutos, pues si no está contemplado estaría rebasando su objeto social.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las personas físicas que lo presten realizan un acto que les ocasionará consecuencias a las cuales deberán responder ampliamente, sin que importe que el suscriptor apoderado suscriba el documento con las más amplias facultades de representación, de conformidad con el apuntado artículo 9 de la ley de títulos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cabe resaltar que existe la posibilidad de que cualquiera de los signatarios en el documento puede desempeñar el papel de avalista.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En tal caso debemos comentar que distinguiendo que en los tres títulos de crédito en que existe la figura, tienen obligados directos e indirectos y que la acción cambiaria en contra de estos últimos caduca en caso de falta de protesto, entonces es posible que uno de los personajes aparezca también como avalista de cualquiera de los obligados directos, en cuyo caso poco importa la caducidad que opere en su favor, pues mantiene erguida su calidad de avalista de un obligado directo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Igual situación se da cuando un mismo personaje figura como doble avalista de un obligado directo y un obligado indirecto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por ello es necesario señalar en el documento por quien se realiza el aval pues a falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador, según lo dice el artículo 113 de la ley en consulta. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En los otros títulos de crédito en que existe aval se entiende al suscriptor en el pagaré y al librador en el cheque.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por otra parte, en una situación exclusiva de esta figura de garantía se establece en el artículo 114 de la ley de títulos que el avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">7.3 Requisitos formales.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este sentido, debemos partir de que el aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera, de conformidad con el precepto 111 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de otro modo no asumirá la calidad cambiaria a que se obliga, sino otra distinta.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aunque el autor López de Goicoechea indica que no es preciso que el aval lo preste en el documento, pues él considera que puede ser prestado en escritura pública, en documento privado o en una simple carta, pues con dicha posición se pondría en entredicho la calidad de literalidad del documento. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para ello además, se expresará con la fórmula "por aval," u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. Por ello se hace necesario que aparezcan en el documento, el papel que cada firmante desempeña.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Además se debe tener en cuenta que a falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra, con lo que lo dicho anteriormente se hace más importante.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Lo que es cuestionable es cuando se presta el aval en una letra de cambio en blanco, o sea que no tiene los elementos esenciales, pues como conclusión no tenemos título de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, en nuestro sistema jurídico, un título de crédito en blanco puede circular validamente y los requisitos faltantes pueden ser satisfechos hasta antes de su presentación al cobro, por quien en su oportunidad debió hacerlo, quitándole la categoría de titulo en blanco.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">También al respecto la Suprema Corte de Justicia tiene tesis jurisprudencial en el sentido de que cualquier legítimo tenedor puede llenar los requisitos faltantes, por lo que el aval será admisible.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Empero, debe hacerse notar que es quien debe cumplir el pago del título quien debe satisfacer los requisitos de un título en blanco, pues si lo hacen los tenedores, se pueden interponer a las acciones cambiarias las excepciones del artículo 8 de la ley de títulos que establece.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Al respecto el artículo citado en su fracción V, nos dice que serán excepción las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por otra parte la fracción VI de dicho artículo establece que será excepción la de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de que en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para Vicente y Gella, el aval sólo puede otorgarse sobre una letra perfecta, pues si falta algún elemento esencial, el aval no produciría sus efectos peculiares mientras el título no fuere completado, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes. Los principios sobre los títulos en blanco son perfectamente aplicables.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">7.4 Diferencias y semejanzas entre el aval, la fianza y la obligación solidaria.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las principales diferencias son:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- El aval es una garantía mercantil y exclusivamente cambiaria; la fianza y la obligación solidaria pueden prestarse para el cumplimiento de cualquier obligación civil, mercantil e incluso penal, fiscal o laboral.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- El avalista que cumple su obligación de pago puede actuar en ejercicio de la acción cambiaria, tanto en contra de su avalado, como contra cualquiera que figure como obligado ante éste; esto no ocurre en otras formas de garantía, pues al fiador sólo le incumbe una acción de repetición en contra de su fiado y en su caso, de los coobligados, en tanto que el obligado solidario tendrá el mismo derecho en contra de la persona o personas por las que prestó su compromiso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">7.5 Condiciones a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción contra el avalista.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En el aval debe indicarse la persona por quien se presta. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador, suscriptor o librador.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En el caso de una acción contra el avalista, ésta se sujetará a los mismos términos y condiciones que rigen la acción en contra de su avalado, es decir condiciones de protesto, caducidad, prescripción, acción cambiaria directa o de regreso, por lo que se sugiere no sólo atender a las acciones cambiarias, sino también a las no cambiarias.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">7.6 Situación jurídica que se presenta entre diversos avalistas.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cualquiera de los obligados en un título de crédito puede verse favorecido con la actuación de un avalista, el que para todos los efectos legales será su avalado y por lo tanto, se sujeta a las mismas condiciones que él. Incluso, aunque parezca absurdo, puede haber avalista de un avalista</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como quedo asentado ya, la acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La gran consecuencia de este dispositivo, es que la existencia de los avalistas en nada altera los derechos y obligaciones de los demás firmantes en el documento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Así las cosas, el avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Pero si el avalista lo es del girado, suscriptor o librador o aceptante, carece de acción contra cualquier otro firmante, más que contra sus avalados, por ser obligado primigenios y directos y que frente a ellos no hay obligado directo alguno.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">7.7 Acción de repetición del avalista contra el avalado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si bien es importante apuntar que el avalista tiene acción cambiaria en contra de su avalado u otros obligados solidarios anteriores, esto no impide que se ejercite otra acción causal que entre ellos pueda existir como una acción por enriquecimiento ilegítimo u otra similar.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">7.8 Derecho comparado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por lo prescrito en las disposiciones legales relativas es importante mencionar que no existen cambios en la legislación con respecto a la ley española, argentina, italiana, francesa.</div><br />
<br />
<br />
<div style="text-align: center;">Cuestionario VII.</div><br />
1. Qué es el avalista?<br />
<br />
2. En qué títulos de crédito se utiliza el aval?<br />
<br />
3. Por qué se dice que el aval es una garantía típicamente mercantil?<br />
<br />
4. Quiénes pueden prestar el aval?<br />
<br />
5. Por qué es necesario señalar al obligado que se avala?<br />
<br />
6. Cómo se debe prestar el aval?<br />
<br />
7. Qué sucede si el aval se preta en un título de crédito en blanco?<br />
<br />
8. Señale las diferencias entre aval, fianza y obligación solidaria.<br />
<br />
9. Cómo se ejercita la acción contra el avalista?<br />
<br />
10. Qué acción tiene el avalista cuando paga el título de crédito?<br />
<br />
<br />
<br />
Actividad VII. En un pagaré llene los requisitos y establezca un aval por el suscriptor y cuatro endosos en propiedad, estableciendo un aval por el segundo endosante.José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.com8tag:blogger.com,1999:blog-792144887426427923.post-12708027108473109802010-02-13T14:12:00.000-06:002010-02-13T14:12:34.508-06:00El pago de los títulos de crédito.<div style="text-align: center;">UNIDAD VI</div><div style="text-align: center;"></div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;">EL PAGO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><br />
<br />
<br />
<br />
<div style="text-align: justify;">6.1 Concepto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aunque la ley mercantil en ninguna de sus especies, menciona lo que es pago de un título de crédito tenemos que, acudiendo al Código civil federal, que en su artículo 2062 nos indica que pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo y más que el pago, respecto de ciertos títulos de crédito, se establece la obligación de entrega de bienes o servicios, como lo son el conocimiento de embarque o el certificado de depósito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como es claro en la materia mercantil, existen otras formas de pago que en derecho común se manejan como supletorias a lo estrictamente pactado como son: la novación, la dación de bienes en pago, el pago por tercero, por mencionar algunas.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">No es obstáculo comentar que el pago se debe hacer a contra entrega del documento realizada por legítimo poseedor. El único requisito legal es que se identifique cuando se trate de títulos nominativos y que no exista interrupción en la cadena de endosos, de conformidad con el artículo 39 de la ley de títulos. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">De ello concluimos que las únicas condiciones que puede presentar el obligado para poner en duda la legitimación activa del tenedor son:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a) Que el último poseedor no acredite su identidad.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) Que se acredite la transmisión del documento con una serie ininterrumpida de endosos cuyo término sea precisamente quien se legitima para cumplir la obligación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">c) Si se trata de título a la orden y se trasmitió sin endosos se legitimará al poseedor si el documento fue endosado después de su vencimiento o fue cedido de manera legal o judicial.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este sentido, se expresa el numeral 17 de la ley de títulos de crédito en estudio, que dice que el tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6.2 Formas de pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como ya lo mencionamos, el pago del título de crédito se debe realizar a contra entrega del documento, atento al principio de incorporación. Si no se recibe el documento contra el pago del mismo, se corre el riesgo de doble pago ante nuevo adquirente de buena fe, debido al principio de circulación del mismo, por lo que el pago no debe hacerse con descuido.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis jurisprudencial de 1996 y ante una posible interpretación del artículo 129 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, como ley privativa#, asentó que la obligación de un tenedor de una letra de cambio de entregarla cuando se cubriera el pago correspondiente, no es ley privativa pues entraña una disposición general y abstracta que prevé derechos y obligaciones para todos aquellos que se ubiquen en su hipótesis.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Así las cosas se reitera que en caso de que exista un pago parcial, el tenedor está obligado a recibirlo, pero debe conservar el documento y asentar en él la parcialidad recibida, conocida con el nombre de quita, así como extender un recibo por la cantidad recibida.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6.3 Lugar y época en que debe hacerse el pago de los títulos de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Respecto al lugar de pago, en primera instancia lo será el señalado en el documento y si se consignaren varios en el documento, el que le resulte más conveniente al acreedor, según el dispositivo 77 de la ley de la materia.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si no se señala en el documento se entiende que lo será el del domicilio del obligado principal. Si existen varios obligados, en el domicilio de cualquiera de ellos, a elección del tenedor, de acuerdo con el numeral 126 de la ley de títulos de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">A su vez, la época del pago será la que designe el documento. Sin embargo, la época de pago de algunos títulos causales, o sea que se derivan de otros actos jurídicos, puede estar determinada por condiciones extracartulares, como lo son los acuerdos tomados por algunos órganos para el importe del pago y fecha del mismo como resultado de un transporte marítimo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En casos especiales como lo es la letra de cambio, esta puede empezar a circular aún antes de que sea aceptada por el girado y sin embargo, si es pagada antes del vencimiento de la misma por el girado, éste quedará responsable de la validez del pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Díaz Bravo comenta que el dispositivo es difícil de entender pues no es posible que se responsabilice a un obligado de su pago antes del vencimiento, si al cumplir debe extinguirse su obligación a pesar de que no haya manifestado su aceptación en el documento. También critica la misma posición en el pagaré.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El tenedor no puede ser obligado a recibir el valor del documento, antes del vencimiento del mismo, lo cual se explica por una razón muy sencilla: no tener los medios para salvaguardar el instrumento de pago, que pueden ser bienes o dinero, de conformidad con los artículo 132 y 174 de la ley de títulos de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por otro lado, si el acreedor no exige el cumplimiento del documento a su vencimiento, en al caso de las letras de cambio y los pagarés, cualquiera de los obligados podrá depositarlos en el Banco de México, a través de billete de depósito de la Nacional Financiera el importe de los documentos a expensas y riesgos del último tenedor, sin necesidad de avisarle.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando este se presente para realizar el cobro, el deudor podrá oponer validamente la excepción de pago. Sin embargo, Díaz simplifica bastante este aspecto, siendo que yo considero importante señalar, que el billete de depósito debe ir dirigido a alguna autoridad, por lo que sugeriría iniciar diligencias preliminares de consignación ante autoridad correspondiente y cuando el acreedor llegue a realizar la acción cambiaria, efectivamente entregarle los datos de este procedimiento que también es liberatorio.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las consecuencias del mismo caso, es que no se le podrá exigir al deudor pago alguno adicional, por concepto de intereses o gastos de cobranza, incluso del protesto. A contrario sensu, el deudor podrá exigir el pago de gastos realizados por el depósito efectuado, de acuerdo con el artículo 132 de la ley en estudio.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6.4 Modalidades del pago en materia cambiaria.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estas modalidades pueden ser: </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6.4.1 Pago total o parcial de un título de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ya citados con anterioridad los exponemos de la siguiente manera:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si el pago es total, debe hacerse a contra entrega del documento, liberándose la obligación del deudor y siempre que éste se cerciore de la identidad del último tenedor del título de crédito y de que la cadena de endosos no haya sido interrumpida.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por otro lado, si el pago es parcial, también quedó establecida la obligación del tenedor a recibirla, pero no entregará el título de crédito, sino asentará en él la cantidad recibida como quita y expedirá recibo de dinero por separado, para acreditar el pago parcial.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los que significan este último proceso, son las dos características de los títulos de crédito fundamentales y que son la incorporación y la literalidad, por lo que se entiende que el documento sólo valdrá por la cantidad insoluta.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Otra consecuencia es que los nuevos tenedores del documento sólo podrán recibirlo por la nueva cantidad y si lo endosan, se obligan sólo a lo que el documento establece.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6.4.2 Moneda en que debe efectuarse el pago de un título de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como se encuentra asentado en el propio Código de Comercio, en su artículo 635, las obligaciones de pago en nuestro país deben realizarse en pesos mexicanos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por su parte, el artículo 8 de la Ley monetaria de nuestro país establece que la moneda extranjera no será de curso legal en nuestro país, a menos que existan disposiciones legales en contrario, aunque la Suprema Corte de nuestro país ha aceptado vía interpretación la validez de obligaciones en moneda extranjera.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">De tal suerte y con fundamento en el propio artículo 8 de la Ley Monetaria, en las obligaciones pactadas en moneda extranjera dentro de la república, se podrán liberar entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">De tal modo, un título de crédito pagadero en nuestro país pero concertado en moneda extranjera, podrá pagarse con el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de realizar el pago. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, prácticamente esto no es obstáculo para que las partes convengan en pagar con moneda extranjera en el último momento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6.4.3 Pago de un título de crédito mediante consignación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ya planteado con anterioridad, en ausencia del acreedor de un título de crédito el día de su vencimiento, cualquiera de los obligados podrá efectuar la consignación de la suma amparada en el documento, a costa y riesgo del beneficiario y sin necesidad de notificarle tal situación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aunque la ley señala el Banco de México, debemos entender que se utilizará a la Nacional Financiera, Sociedad Nacional del Crédito, como institución ante la cual se consigna y a través del instrumento llamado “Billete de depósito”.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Éste se gira a nombre de una autoridad, generalmente la judicial y a través de diligencias preliminares de consignación, la cual tendrá los efectos señalados respecto del deudor y acreedor, con el único requisito de que se realice ante un juez del domicilio señalado para el pago.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6.4.4 Pago anticipado de un título de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como ya se señaló, el tenedor no está obligado a recibir anticipadamente el importe o los bienes consignados en el título de crédito, pues puede pasar que se encuentre imposibilitado para guardar y proteger los valores recibidos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si el acreedor conviene en recibir el pago anticipadamente, entonces el pago es liberatorio de la obligación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para establecer cláusula penal por pago anticipado, lo cual tiene fundamento en lo siguiente: el acreedor puede tener prevista una fecha de recibo posterior y por tanto, tenía un canal de colocación de la suma, con rendimientos calculados a su favor de manera predeterminada, por lo que si recibe anticipadamente el pago, se puede mantener ociosa o improductiva dicha suma, por lo que se genera necesidad de obtener intereses por dicha situación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6.4.5 Pago del título de crédito por medio de un tercero.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El pagaré y la letra de cambio, son títulos de crédito que permiten que un tercero ajeno a la relación cambiaria pague la obligación en ellos consignados, por lo que si esto sucede hay que tener en cuenta:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En la letra de cambio, si no es pagada por el girado, se puede dar lugar al pago por intervención, ajustándose a cierto orden es decir, en primer lugar, por el aceptante por intervención; en segundo lugar y en defecto del anterior, por el recomendatario o girador y finalmente por un tercero, que incluso puede asumir un girado que no haya aceptado el documento, pero que en tal supuesto tendrá preferencia para efectuar el pago, de acuerdo con el numeral 133 de la ley de la materia.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En la misma letra de cambio, si se presentaren varios terceros como oferentes de pago, debe preferirse al que con su intervención libere al mayor número de obligados, como lo dice el artículo 137 de la ley de títulos de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo y sin perjuicio de las situaciones anteriores, si el objeto del título de crédito es una suma de dinero, el pago lo podrá efectuar cualquier persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Aún cuando carezca de interés, podrá un tercero pagar con el consentimiento expreso o presunto del obligado, según dispositivos 2065 y 2066 del Código civil Federal.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por otro lado, el pago se puede hacer a través de tercero en ignorancia del deudor e incluso contra la voluntad del mismo de acuerdo con los artículos 2067 y 2068 del mismo ordenamiento citado en el párrafo precedente.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6.4.6 Pago de una obligación común por conducto de coobligados.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sobre la situación de solidaridad cambiaria ya expuesta tenemos que en los casos de la letra de cambio y pagare, tenemos las siguientes consecuencias:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a) El último tenedor puede reclamar el pago a cualquiera de los que sean aceptantes, giradores, endosantes y avales, mediante la acción cambiaria directa e incluso podrá reclamar aquellas prestaciones adicionales que la ley le permita, según los dispositivos 152 y 154 de la ley en consulta.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) Cualquiera de los obligados en vía de regreso que efectúe el pago, puede reclamar a los obligados anteriores, no sólo el reembolso de lo pagado, sino también gastos de cobranza, intereses u otras prestaciones que permita la ley, de conformidad con los artículos 153 y 154 de nuestra ley en estudio.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">c) El pago efectuado por cualquier signatario que forme parte del grupo de coobligados, puede cobrar por acción cambiaria las que le correspondan contra el o los demás aceptantes, los obligados en vía de regreso precedentes, los avalistas y en su caso, las acciones que puedan derivarse de la relación causal y de las derivadas de un posible enriquecimiento ilegítimo de acuerdo con los artículos 159, 168 y 169 de nuestra ley de títulos de créditos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6.5 Efectos de la falta de pago oportuno de un título de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como es de suponerse, la mora en el pago de un título de crédito, faculta al tenedor a exigir vía judicial el pago de las sumas respectivas o la entrega de la mercadería correspondiente.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, en la letra de cambio o el pagaré, el último tenedor o el obligado en vía de regreso que haya pagado el documento, puede mediante la acción cambiaria, exigir el pago de lo erogado, intereses moratorios, al tipo de cambio legal o voluntario, desde el día de vencimiento, los gastos de protesto y demás realizados para el pago del documento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por otro lado, el girador como cualquier endosante de una letra protestada pueden exigir, desde que sepan del protesto, que el tenedor del documento reciba el importe del documento y el de los gastos legítimos, con la entrega del título y una cuenta de gastos. (artículo 156 de la ley de títulos de crédito)</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">De acuerdo con el artículo 157 de nuestra ley base del presente estudio, el último tenedor y cualquier obligado en vía de regreso que pague el título protestado puede para cobrar el título dos posibilidades de cobro:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">“ARTICULO 157.- El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">“I.- Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legítimos; o bien,</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">“II.- Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses y gastos legítimos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">“En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes, deberán ir acompañados de la letra original de cambio, con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el precio del recambio.”</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">A esta nueva letra de cambio se le conoce como “letra de resaca”.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ahora bien como vía para ejercitar esta acción por mora en el pago de un título de crédito, el interesado podrá ejercitar un juicio ejecutivo mercantil de conformidad con el dispositivo 1391 fracción IV del Código de Comercio.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><br />
<br />
<br />
<br />
<div style="text-align: center;">Cuestionario VI</div><br />
1. Qué es el pago?<br />
<br />
2. Qué otras formas de pago permite la ley para un título de crédito?<br />
<br />
3. Cómo se debe pagar el título de crédito por el deudor?<br />
<br />
4. De qué se debe cerciorar el que paga un título de crédito?<br />
<br />
5. Qué se debe hacer en caso de un pago parcial de un título de crédito?<br />
<br />
6. En qué lugar se debe pagar un título de crédito?<br />
<br />
7. Cómo se puede consignar el importe de un título de crédito?<br />
<br />
8. Explique en qué moneda se debe pagar un título de crédito en moneda extranjera.<br />
<br />
9. Explique el pago de un título de crédito por medio de un tercero.<br />
<br />
10. Qué se puede reclamar en caso de mora en el pago de un título de crédito?<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
Actividad 6. Realice un diagrama de cajas ( tipo organigrama) los puntos relativos al tema de la unidad.José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.com23tag:blogger.com,1999:blog-792144887426427923.post-1648117923486906742010-01-30T11:15:00.000-06:002010-01-30T11:15:19.581-06:00La circulación de los títulos de crédito.<div style="text-align: center;">UNIDAD V</div><div style="text-align: center;"></div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;">LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><br />
<br />
<br />
<br />
<div style="text-align: justify;">5.1 Clasificación de los títulos de crédito en merito a su forma de circulación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Existen dos formas de transmitir los títulos de creditote son el endoso y la cesión ordinaria, aunque esto es en sentido estricto, pues la causa de transmisión puede ser cualquiera de las reconocidas por el Derecho mercantil y aún por el civil.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El endoso tiene certificado e nacimiento en el derecho cambiario y se ha convertido en la más importante forma de transmitir los títulos de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, el endoso no surgió así, pues fue hasta la ordenanza cambiaria alemana de 1848 cuando se reconoció la existencia de títulos a la orden y a la vez, transmisibles por vía de endoso. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por la forma de circulación, postítulos de crédito se dividen en títulos nominativos, a la orden o al portador.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.1.1 Títulos nominativos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Regulados por los artículos del 21 al 28 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito sus principales puntos son los siguientes</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, como ya lo vimos, nominativos, a la orden o al portador.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Diaz Bravo señala que con esta forma surgieron las primeras letras de cambio que fue el más antiguo títulos de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Su transmisión es muy restringida, pues implican la inscripción en un registro del emisor y si bien pueden endosarse, debe inscribirse en ese mismo registro para que la transmisión sea válida.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es necesario aclarar que la ley mexicana sólo reconoce la existencia de títulos nominativos y al portador, aunque en la realidad los títulos nominativos citados son los títulos a la orden en sentido estricto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por otra parte, el hecho de que en realidad se regulen los títulos a la orden como si fueran nominativos, hace necesario que se inserte en el texto del documento, la cláusula de “no negociable” o “no a la orden”, para que no sean endosables.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Así las cosas, los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas "no a la orden" o "no negociable." </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El caso típico de los títulos de crédito nominativos son las acciones de las sociedades anónimas, quienes registran a los accionistas de la misma, siendo posible no reconocer a una persona si no esta registrada. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será trasmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.1.2 Títulos a la orden.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como ya lo dijimos, los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden y serán trasmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La trasmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la trasmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez deberá ser legalizada.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Son nominativos y a la orden la mayoría de tlos títulos de crédito como lo es la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, las acciones, los certificados de participación o de depósito entre otros.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.1.3 Títulos al portador.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador."</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto por la ley, no producirán acción como títulos de crédito. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El emisor será castigado por los Tribunales Federales, con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los cheques son todavía documentos expedidos al portador, aunque el Banco de México los limita a una cantidad determinada de menos de veinte mil pesos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estos documentos son sumamente peligrosos para su legítimo tenedor, pues el extravío los coloca en la situación de que sean cobrados por terceros de buena o mala fe, además de que pueden circular como papel moneda por lo que se hace necesario su control.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.2. Medios de transmisión de los títulos de crédito nominativos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como ya se mencionó los títulos nominativos sólo se pueden transmitir por endoso y entrega, aunque aquellos que lo son en sentido estricto, además se deberán inscribir en los registros del emisor. No se omite citar que además la ley expone otras formas de transmisión legalmente reconocidas.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.3 Transmisión de los títulos de crédito por medio de endoso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Regulado por los artículos del 29 al 42 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, aunque con mucha historia atrás, se mantiene como una figura propia y exclusiva de los títulos de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Su importancia es tal que los documentos civiles a la orden también pueden transmitirse por endoso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Al surgir el endoso, fue necesario incluir en la letra de cambio la cláusula de valuta o valor recibido, para dar seguridad de los nuevos tenedores, quienes así podían exigir su pago con mayor certeza.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, en México no se requiere la valuta, aunque es importante reconocer que en Francia, por ejemplo, si es indispensable.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Así mismo, el endoso trajo aparejada la cláusula de “a la orden”, la cual fue indispensable para que los documentos fueran negociables.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.3.1 Concepto de endoso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin que la ley defina el endoso, el artículo 29 en su fracción II establece que el documento deberá llevar La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.3.2 Elementos personales. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Del mismo modo, el numeral ya citado pero en su fracción I, nos dice que el endoso debe contener el nombre del endosatario, aunque no se requiere el del endosante, pero la razón es lógica pues del documento se infiere que el primer tomador fue el primer endosante y quien asentó el nombre del endosatario que sigue y así sucesivamente.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por otra parte, recordemos que tenemos el endoso en blanco que se explicará más adelante.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.3.3 Requisitos legales.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a) El nombre del endosatario;</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">c) La clase de endoso;</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">d) El lugar y la fecha.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si se omite el nombre del endosatario se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la ley que indica que el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La omisión de la firma del endosante hace nulo el endoso. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La omisión del tipo de endoso, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.3.4 Endoso en blanco.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como se comentó, la firma del endosatario puede ser omitida, con la sola firma del endosante.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco, o trasmitir el título sin llenar el endoso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En estos casos, un documento aún nominativo puede circular como si fuera al portador, aunque el último tomador, si quiere cobrar el documento, si deberá llenarlo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esto no es indiscriminado pues la ley de títulos de crédito en el propio artículo 32 dice que: </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.3.5 Endoso parcial y endoso condicionado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. De aquí desprendemos la imposibilidad del fraccionamiento del título, pues ello complicaría su facultad de circulación o causaría incertidumbre entre los futuros tenedores </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Así mismo, el endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.3.6 Endoso posterior al vencimiento del título.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Al respecto la ley considera como una cesión ordinaria, al endoso realizado con posterioridad al vencimiento del título.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sus consecuencias son:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a) La cesión surte sus efectos legales desde que le sea notificada al deudor mediante dos testigos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito responde sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">c) Como el endoso no es eso en términos legales, no surte los efectos de un endoso pleno normal, por lo que puede ser objeto de todas las excepciones derivadas de vicios o defectos de los tenedores o endosantes previos y además de las personales.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Lo anterior responde a que el documento está vencido u no fue oportunamente pagado y quien adquiera el documento en realidad está tomando un derecho litigioso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.3.7 La cláusula no negociable en un títulos de crédito. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este punto se reitera lo indicado anteriormente, de que si se coloca esta cláusula, no puede transmitirse por el simple endoso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Además la cláusula sólo tendrá validez desde que se inserte en el documento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El documento sigue siendo negociable, pero siempre que sea por cesión ordinaria.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.4 Clases de endoso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.4.1 Endoso en propiedad. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">De lo anterior se desprende que el endoso en propiedad es traslativo de dominio por excelencia.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.4.2 Principio de solidaridad cambiaria.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" o alguna equivalente.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La solidaridad cambiaria se establece para los casos de la letra de cambio, el pagaré y el cheque. Sirve para ejercitar la vía de regreso sobre el documento.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.4.3 Endoso en procuración o al cobro.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El endoso que contenga las cláusulas "en procuración," "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41 de la ley.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este caso, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.4.4 Diferencia entre el endoso en procuración y el mandato.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las diferencias más importantes entre estas dos figuras son:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">1. El endoso en procuración sólo es una forma de representación puramente cambiaria y no serviría de nada en otras figuras del derecho civil o mercantil incluso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">2. El endoso es formal en tanto que debe contenerse en el documento. El mandato puede otorgarse de manera verbal incluso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3. El endoso en procuración es una declaración unilateral de voluntad. El mandato es un contrato.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4. Las facultades del endosatario en procuración no terminan con la muerte de este. El mandato si termina con la muerte del mandatario.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5. La revocación del endoso sólo surte efectos desde que el endoso se cancela, en cambio el mandato sólo puede darse por revocado cuando se notifica al tercero frente al cual actuaba el mandatario.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.4.5 Endoso en garantía o en prenda.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por último, el endoso con las cláusulas "en garantía," "en prenda" u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este caso, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando la prenda se realice en los términos de la Sección 6a. del Capítulo IV, Título II de la ley de Títulos de Crédito, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula "sin responsabilidad."</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.4.6 Modalidades del endoso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Al respecto, el endoso es una forma de transmitir ciertos derechos consignados en el título, empero puede adquirir algunas modalidades distintas a las ya citadas.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.4.6.1 Endoso en retorno.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Doctrinalmente se califica así a la posibilidad de que un título cambiario en el que aparecen varios endosos, llegue a manos de una persona que ya figuraba en él como endosante u obligado.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cuando esto sucede, este adquirente tiene facultades de testar los endosos y recibos previos a su última adquisición, pero posteriores a la anterior. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En otros términos, puesto que el mismo personaje aparece dos veces en el documento y ante la circunstancia de que todos los endosatarios anteriores quedan obligados frente a los posteriores, la ley permite cancelar los endosos de todos los personajes que, como último tenedor, estarían obligados frente a él, por razón de que a su vez, él mismo estaría obligado frente a ellos e incluso, desde luego frente a sí mismo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por ello la ley le faculta para cancelar las obligaciones de los personajes frente a los cuales el último tenedor tendría el carácter de acreedor y deudor. Esto es el endoso en retorno.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.4.6.2 Endoso sin responsabilidad. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Se ha comentado que cada endosante en el título adquiere una responsabilidad solidaria en la vía de regreso con respecto al suscriptor, pero como ya se indicó, existe una salida a esta responsabilidad.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esto es que cuando se endosa un documento, se asienten las palabras “sin mi responsabilidad” u otra equivalente.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Este derecho sólo le asiste al endosante, sin embargo es obvio que el establecimiento de dicha cláusula es causante de desconfianza sobre la solvencia de los endosantes previos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.4.6.3 Endoso judicial.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si por diversas razones, llega un título cambiario de manera legítima, pero la persona no puede endosarlo o ni siquiera puede cederlo ordinariamente, entonces puede realizar una jurisdicción voluntaria que tendrá por objeto la anotación judicial que le permita aparecer como tenedor, no sin antes acreditar la justificada adquisición del título.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El ejemplo podría ser la adquisición de un título por remate judicial, por herencia u otro similar.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La constancia judicial se constituye como endoso, algo inexacto, pues el juez no queda obligado frente a futuros tenedores.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.4.6.4 Endoso en administración.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Resulta por demás importante que este tipo de endoso no proviene de la ley de títulos de crédito sino de la Ley del Mercado de Valores.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Este tipo de endoso se da con motivo de un depósito de valores nominativos en poder de una institución para el depósito de valores.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">De acuerdo con el artículo 283 de dicha ley, tiene como única finalidad justificar la tenencia de los valores, el ejercicio de las funciones que la ley otorga a las instituciones de depósito de valores y legitimar a las propias instituciones para llevar a cabo el endoso previsto.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por otra parte, el mismo ordenamiento dice que cuando los valores dejen de estar depositados en las instituciones para el depósito de valores, cesarán los efectos del endoso enj administración, para lo cual las instituciones deberán endosarlos sin responsabilidad al depositante que solicite su devolución.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.4.7 Otras disposiciones sobre endoso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por otra parte, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por último, los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.5 Transmisión de los títulos de crédito por medio de cesión ordinaria. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Siendo esta la otra forma de transmisión de los títulos de crédito, tiene la siguiente reglamentación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.5.1 Diferencia entre transmisión de títulos de crédito por medio de endoso y mediante cesión ordinaria.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Se consideran como principales diferencias las siguientes:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es cierto que en ambos casos el adquirente asume todos los derechos derivados del título, pero en cambio, mientras el endosatario adquiere el derecho consignado en el documento y no le serán oponibles más que las excepciones cambiarias del artículo 8 de la ley de títulos ya mencionados, al cesionario se le podrán oponer las que el obligado tendría en contra del cedente, por lo que el cedente adquiere, más que el derecho consignado en el documento, el que le haya correspondido al cedente.(artículos 25,26 y 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.) </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El endoso no requiere notificación alguna, la cesión sólo surte efectos con respecto a los obligados, desde que se les notifique ante dos testigos o mediante fedatario o funcionario judicial.(Artículo 390 del Código de comercio.)</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El endosante responde del pago del documento en el grado que les corresponda que por lo general es el obligado en vía de regreso, al paso que el cedente y salvo pacto en contrario, responde de la legitimidad del crédito y en su caso, de la personalidad con al que haya ostentado.(Artículo 391 del Código de Comercio.)</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.6 Otras formas de transmisión de los títulos de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Otras formas de transmisión de los títulos de crédito son:</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.6.1 Transmisión por recibo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ahora bien, como tal recibo surte los efectos de un endoso sin responsabilidad, el que paga asume todos los derechos implícitos en el documento, frente a todos los obligados anteriores, habida cuenta de que insistimos, el endosante se exime de responsabilidad.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5.6.2 Transmisión por relación.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Este mecanismo es exclusivo del Derecho mexicano.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva, haga en el título, por escrito de que cumplieron los requisitos legales.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esto es lo que se hace en el sistema bancario, principalmente con el cobro de cheques, para depositarlos en las cuentas y que se realiza cotidianamente mediante la llamada “ficha de depósito.”</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: center;">Cuestionario V.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">1. Qué es un título nominativo?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">2. Qué características tiene el título a la orden?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3. Cómo se transmite un título nominativo?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4. Cómo se transmite un título al portador?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5. Mencione los requisitos del endoso.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6. Qué es el endoso en propiedad?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">7. Qué es el endoso en procuración?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">8. Qué es el endoso en garantía?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">9. Distinga entre endoso en procuración y mandato</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">10. Explique que pasa con un endoso al vencimiento del título..</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">15. Mencione qué implica la cláusula de no negociable en un título de crédito.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">16. Explique el principio de solidaridad cambiaria.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">17. Qué efectos tiene el endoso en retorno?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">18. Qué es el endoso judicial?</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">19. Distinga entre endoso y cesión ordinaria. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">20. Explique cómo funciona la transmisión por recibo.</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Actividad 5 Realice un diagrama de nubes sobre el presente tema. </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div>José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-792144887426427923.post-53493422299440832592010-01-25T18:46:00.000-06:002010-01-25T18:46:55.686-06:00Clasificación de los Títulos de Crédito.<div style="text-align: center;">UNIDAD IV<br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;">CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.<br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><br />
<br />
<br />
<div style="text-align: justify;">4.1 Introducción.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Son muchas las clasificaciones que realizan los autores sobre los títulos de crédito y ello se debe a que la ley no hace una clasificación, por lo que para ello recurriremos a la doctrina:<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para Abascal Zamora, los títulos de crédito se clasifican desde dos puntos de vista:<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">1. Desde su función económica, donde existen los siguientes títulos:<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- cambiarios, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- valores mobiliarios.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- corporativos, como las acciones.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- representativos de mercancía, como el certificado de depósito en almacenes generales o el conocimiento de embarque.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- representativos de otros títulos como ciertos títulos societarios.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">2. Desde su forma de negociación, donde pueden ser:<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- de emisión singular y privada, como la letra de cambio, el pagaré, el conocimiento de embarque o el cheque.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">- de emisión masiva o serial, como acciones bonos de participación u otros de tipos bursátil.#<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por otra parte, Dávalos Mejía los clasifica en cinco criterios:<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">I) Por el volumen de su emisión, en singulares, seriales no bursátiles y seriales bursátiles.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">II) Por el derecho incorporado en representativo de dinero, mercancías, derechos inmobiliarios, derechos corporativos, préstamos colectivos y en títulos representativos de otros títulos.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">III) Por la naturaleza del emisor, en títulos de deuda privada o pública.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">IV) por la forma de identificación del beneficiario en al portador, a la orden o nominativos.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">V) por el interés comercial de su emisión en títulos de pago, de interés o renta fija, de interés o renta variable, de validez corporativa o de utilización indirecta de bienes.#<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para Cervantes Ahumada, los títulos se clasifican en:<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a) Por la ley que los rige, en nominados e innominados.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) por el derecho que incorporan, en títulos personales o corporativos, títulos obligacionales y títulos reales o de tradición.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">c) Por la forma de su creación, en títulos singulares y seriales.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">d) Por la sustantividad del documento, en títulos principales y accesorios.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">e) Por la forma de circulación, en títulos nominativos, a la orden o al portador.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">f) Por su eficacia procesal en títulos de eficacia procesal plena o limitada.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">g) Por los efectos de la causa sobre la vida del título, en títulos abstractos y causales.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">h) Por la función económica del título, en títulos de especulación o de inversión.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">i) Títulos creados por el Estado.#<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por su parte, Díaz Bravo acoge esta clasificación y es la que explica en su libro, salvo leves diferencias por lo cual nos referiremos a su punto de vista a continuación.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.2 Por la ley que los rige.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aquí se refiere a que en esta clasificación se trata de la posible existencia de títulos previstos y regulados por una ley, incluso que tengan un nombre específico, contrario a otros que no tengan ni regulación ni nombre.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Pero Díaz asume que la posibilidad de los títulos de crédito innominados, no es algo que se contemple en la ley, bajo el supuesto de que el artículo 14 de la ley de títulos de crédito, sólo da procedencia a aquellos que contengan las menciones y llenen los requisitos que establezca expresamente la ley y que ésta no presuma.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Hecha esta aclaración, por la ley que los rige los títulos de crédito son:<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.2.1 Títulos nominados.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Son todos los títulos de crédito previstos por la ley de la materia, en razón de que se les atribuye una denominación, se regula su emisión, transmisión y demás circunstancias que le son propias.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ejemplos son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, los certificados de participación, el certificado de depósito y el bono de prenda.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aunque no lo regula la ley de títulos, el conocimiento de embarque también es nominado, pues su regulación especial, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, lo regula atento al contenido del artículo 129 de la misma, que lo señala como título representativo de mercancías. <br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.2.2 Títulos innominados.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esto significa que el título no tiene ni denominación propia, ni regulación en la ley.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Díaz comenta que la propia ley de títulos no permite la existencia de este tipo de documentos, pues el artículo 14 de la ley de títulos dice:<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">“Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.”<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por lo tanto no es legalmente posible crear títulos de crédito fuera de los previstos por la ley.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.3 Por la personalidad del emisor.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Este criterio divide a los títulos de crédito en:<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.3.1 Públicos.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estos son títulos de crédito emitidos por el gobierno federal, estatal o municipal, autorizados por alguna ley o reglamento legislativo.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ejemplo de estos son los Certificados de la Tesorería de la Federación o CETES, o los Bonos de Desarrollo o BONDES.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Dentro de esta clase podemos mencionar algunos como los emitidos por Petróleos Mexicanos y que se conocieron como PETROBONOS.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">También participan de este carácter, aquellos certificados de participación emitidos por fideicomisos públicos previstos por la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.3.2 Privados.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por exclusión podemos decir que son aquellos títulos que no son públicos, que provienen de personas física o jurídicas de naturaleza privada y que no tengan carácter gubernativo alguno.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cabe mencionar que existe duda cuando los certificados de participación son emitidos por una institución de crédito, para destinarlos a un fideicomiso público.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este caso, coincido en que deben ser considerados públicos no tanto por la persona que los expide y que es privada, sino por el fin a que se destinan.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.4 Por el Derecho incorporado en el título.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Se refiere este criterio al tipo de obligación que incorpora el títulos de crédito. Y en base a lo anterior se clasifican en:<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.4.1 Títulos personales o corporativos.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es importante apuntar que son aquellos que incorporan derechos de índole patrimonial, pero que a su vez dan a sus tenedores la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre los intereses de todos los tenedores, así como la de emitir el voto necesario para conformar la voluntad colectiva.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.4.2 Títulos obligacionales.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Son aquellos que suponen para el emisor o suscriptor el compromiso de reembolsar su importe al tomador, frecuentemente unido al pago de intereses o productos que son el verdadero incentivo para los adquirentes.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ejemplo de este tipo de títulos son las obligaciones o bonos, principalmente cuando son públicas. <br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Otro caso son los certificados de participación, que incluso obligan a sus emisores, a reconocer y propiciar la existencia de la asamblea de tenedores, que es órgano colegiado con importantes atribuciones, e incluso a reconocer por parte de estos a un representante común, quien funge como mandatario de los citados tenedores.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.4.3 Títulos reales o representativos de mercancías.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este caso, el emisor hace constar el recibo de mercancías y se obliga a devolverlas al tenedor legítimo del título, que lo será también de las mercancías, en la inteligencia de que ambos documentos permiten la cómoda circulación virtual, mediante el simple endoso del documento.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La representación de la mercaderías se entenderá conferida respecto de cualquier persona, a través del endoso del documento.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ejemplo de este tipo de título lo tenemos en el certificado de depósito o el conocimiento de embarque.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ahora bien, se ha mencionado que la carta de porte o la guía aérea que también amparan mercancías deben ser considerados como títulos de crédito. La respuesta sería que como ninguna de las leyes que rigen el contrato de transporte en esos medios lo establecen así, como un título representativo, debemos negarles esa naturaleza, siendo la excepción la propia Ley de Navegación y Comercio Marítimos, que si lo hace con el conocimiento de embarque, como ya referimos anteriormente.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.5 Por su forma de creación.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Se aclara que más bien, esta clasificación sería por el número emisible de títulos de acuerdo a la ley y así se clasifican en:<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.5.1 Títulos singulares.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es decir, son aquellos que no se emiten en serie o crecido número, sin que eso obstaculice su validez.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estos se constituyen como los que mayoritariamente existen, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, los cuales dependen de una sola operación.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Si bien es cierto que pueden expedirse en serie, como ocurre al fragmentar un crédito, ello se da por una situación de comodidad. Ejemplo de lo anterior es la suscripción de pagarés con el fin de documentar un solo crédito bancario por parte de los deudores.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.5.2 Títulos Seriales o en masa.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En estos casos, la ley exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos, que plantean la existencia de un crédito colectivo.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ejemplo de este tipo de documentos son las acciones emitidas por sociedades anónimas, los certificado de participación o incluso, los certificados públicos de deuda como son los CETES o los BONDES.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.6 Por la sustantividad del documento.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Este criterio se refiere más bien al rango de los títulos, que en este caso los colocan en el terreno de los derechos en general, así como de los contratos.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este sentido, la existencia de algunos derechos principales que traen consigo derechos accesorios, como el de un propietario de un inmueble que accesoriamente tiene una servidumbre.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aunque se dude esto mismo sucede con ciertos títulos de crédito.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.6.1 Títulos principales.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Se consideran títulos principales aquellos que no necesitan de otros para existir. La mayoría de los títulos de crédito caen en esta categoría, como lo son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, entre otros.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El crédito por ellos representado puede hacerse valer mediante su sola presentación, por razón de que en ellos se surten los presupuestos necesarios y suficientes para legitimar a sus tenedores, en la inteligencia de que la medida de su derecho esta dada por el texto de tales documentos.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.6.2 Títulos accesorios.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estos son aquellos títulos de crédito cuya existencia deriva de la existencia de uno principal.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ejemplo de ello son los bonos o cupones que se encuentran incorporados en las obligaciones o acciones y que sirven para hacer efectivo el derecho para percibir intereses o bien, utilidades.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Del mismo modo, sirven los cupones adheridos en los certificados de participación o el bono de prenda que puede depender de un certificado de depósito.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.7 Por su eficacia procesal.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este caso, cabe aclarar que la clasificación se refiere a que si bien existen títulos que bastan por sí solos, para ejercer el derecho contenido en ellos, existen otros que precisan de circunstancias extracartulares para cuantificar el derecho de su tenedor o incluso, para determinar la existencia del derecho. También esta clasificación se entiende por títulos completos e incompletos.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.7.1 Títulos de eficacia procesal plena.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Se trata de documentos que son plenamente válidos sin necesidad de circunstancias ajenas a ellos, como los tantas veces citados letra de cambio, pagaré o cheque.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Este último considera que su validez está condicionada a varias circunstancias como puede ser la firma del librador, la existencia de fondos en la cuenta, que también debe existir, pero independientemente de lo anterior, eso no priva al documento de validez.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.7.2 Títulos de eficiencia limitada.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estos documentos no son suficientes para ejercitar el derecho en ellos consignado, para lo cual deben observarse requisitos ajenos al título resultantes de su texto o de disposición legal.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como ejemplo de ellos podemos citar que cuando existen obligaciones convertibles en acciones, pueden estar supeditadas a un acuerdo de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora y ello limita su efectividad.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Así mismo tenemos que el pago de los cupones de las acciones a cambio de utilidades de la misma, depende de que existan utilidades, e incluso, de la resolución de los socios de repartirlas.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.8 Por los efectos de la causa sobre la vida del título.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por lo que se refiere a esta clasificación, esta dependerá de la relación que le dio origen al título, la cual dicho sea de paso, no invalida el título pero si lo sujeta a un nexo causal. En cambio puede suceder que existan causas que rompen el nexo causal y producen la independencia del título.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.8.1 Títulos causales o concretos.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Son aquellos títulos que guardan una relación con la causa que los origina. Tan dependientes son de la causa original que en su texto se les obliga a contener una serie de menciones derivadas de los actos que los causan. Ejemplo es que las acciones deben contener datos relacionados con la sociedad a que pertenecen sin mencionar que los derechos como el cobro de dividendos dependen de circunstancias ajenas al propio título y que ya quedaron mencionadas.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La misma circunstancia la tiene los certificados de depósito, lo cual ocasiona un mayor o menor influjo en los derechos de los tenedores.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Lo mismo sucede con el conocimiento de embarque, que depende del contrato de transporte marítimo de mercancías.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">A todos estos títulos también se les llama incompletos por la doctrina.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Cada día estos títulos crecen, pues tenemos como ejemplos los certificados bursátiles o los títulos opcionales.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.8.2 Títulos abstractos.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Encontramos que para Vicente y Gella, la denominación no es completamente acertada pues los documentos en sí no tienen ni uno ni otro carácter, son las obligaciones en ellos comprendidas las que adquieren aquellas condiciones según la persona que trata de hacerlas efectivas.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estos documentos conocidos como completos, no tienen nexo causal con ningún otro acto, por lo que de ninguna manera se puede afectar al tenedor con aspectos causales.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ejemplo sería el caso de una persona que firma un pagaré con motivo de la compraventa de un inmueble a favor del vendedor. Salvo que el título tenga cláusula de no negociabilidad, el tenedor podrá endosar el pagaré y la autonomía del título existirá ante cualquier otro adquirente, independientemente de la operación de compraventa que le dio origen.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Otros títulos abstractos son la letra de cambio, el cheque y el pagaré, salvo el caso de los pagarés firmados con motivo de un crédito de habilitación y avío.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">También lo son las obligaciones y los certificados de participación.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Contra estos documentos sólo pueden oponerse las excepciones establecidas en el artículo 8 de la ley de títulos de crédito.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La Suprema Corte ha determinado que la desvinculación de un título de crédito de la causa que lo originó no es un problema de autonomía sino de abstracción. Mientras que aquella importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.9 Por la función económica del título. <br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esta clasificación se basa en el propósito del tenedor, más que en las características del documento. En otros términos, se califica al título por la intención del adquirente.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.9.1 Títulos de especulación.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Entendiendo especular como efectuar operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones de los precios o de los cambios, la verdad es de que cualquiera de los títulos de crédito seriales o masivos pueden ser objeto de operación especulativa y no solamente bursátil, pues diversas circunstancias son influyentes en su valor comercial o de mercado.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este caso podemos ejemplificar el caso de las acciones, pues su adquisición considera la esperanza de un aumento de su valor, lo cual incrementa su precio de reventa.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Casos similares tenemos con los certificados bursátiles y los títulos opcionales, que implican una renta variable y por lo tanto, son especulativos respecto a su valor. <br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4.9.2 Títulos de inversión.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La función de estos documentos son entregar o redituar beneficios pecuniarios a sus tenedores, pero no por la variación entre los precios de venta y compra en el tiempo, sino mediante un rendimiento fijo de tal modo que el inversionista sabe con un alto grado de precisión, el monto que obtendrá del documento, e incluso el importe y la fecha en que recuperará su valor facial.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En estos casos, podemos citar las acciones que fuera de la posibilidad de especulación que citamos, son guardadas por el socio para mantener su calidad de manera definitiva. Así las cosas, estos documentos se convierten en inversión más que en especulación.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Como lo mencionamos anteriormente, prácticamente cualquiera de los documentos que pueden ser especulativos, pueden convertirse en de inversión, dependiendo de la voluntad del tenedor.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><br />
<br />
<div style="text-align: center;">Cuestionario IV.<br />
</div><br />
1. Cómo se clasifican los títulos de crédito por la ley que los rige?<br />
<br />
2. Pueden existir títulos innominados de acuerdo con al ley mexicana? Si o no y ¿Por qué?<br />
<br />
3. Cómo se clasifican los títulos de crédito por la personalidad del emisor?<br />
<br />
4. Mencione un ejemplo de título de crédito público?<br />
<br />
5. Distinga entre títulos personales, obligacionales y reales.<br />
<br />
6. Diferencie entre títulos singulares y seriales.<br />
<br />
7. Cómo se clasifican los títulos por la sustantividad del documento?<br />
<br />
8. Distinga entre los títulos de crédito con eficacia procesal plena y limitada.<br />
<br />
9. Distinga entre títulos causales y abstractos<br />
<br />
10. Existe distinción entre los títulos especulativos y los de inversión?<br />
<br />
<br />
<br />
Actividad 4: Elabore un cuadro sinóptico sobre las clasificaciones de los títulos de crédito. (Valor 10 puntos)José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.com14tag:blogger.com,1999:blog-792144887426427923.post-34697655071736503282010-01-18T21:21:00.000-06:002010-01-18T21:21:16.276-06:00Teorías sobre los títulos de crédito<div style="text-align: center;">UNIDAD III<br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;">NATURALEZA DEL FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. TEORÍAS EXPLICATIVAS.<br />
</div><br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<div style="text-align: justify;">3.1 Introducción.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Díaz Bravo introduce el problema diciendo que tal vez el manejo de estos conceptos son inútiles, pues los poseedores de los títulos de crédito hacen valer sus derechos sin reparar en estas teorías y el juzgador decidirá en la mayoría de los casos, sin atender estas mismas lucubraciones.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">De tal modo que la calificación de las teorías que veremos carecen de practicidad.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El mismo Cervantes Ahumada dice que realmente carece de importancia como se haya originado el título, la forma, modo y fundamento de sus obligaciones derivan expresamente de la ley. <br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, para Astudillo Ursúa, si es importante este tema pues a nivel procesal tiene relevancia por las limitadas excepciones que se pueden oponer a los títulos de crédito y a las pretensiones del actor.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este sentido, se suele hablar de los títulos de crédito causales, es decir aquellos que derivan de una relación subyacente o fundamental y que dan origen a los títulos de crédito causales, a diferencia de los abstractos que son aquellos que no dependen de otra relación.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Independientemente de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la emisión de un título de crédito no plantea novación alguna de la relación fundamental pues como lo plantea el artículo 168 de la Ley de títulos de crédito, si de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Del mismo modo, se trata al pagaré de acuerdo al artículo 174 de la ley en cita y al cheque, de conformidad con el precepto 196 del mismo ordenamiento.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por último, los instrumentos negociables o negotiable instruments de origen estadounidense, si tienen una causa llamada en inglés consideración, y que en unión de otros documentos forman parte del género commercial papers, los cuales a diferencia de los títulos de crédito no son literales y no incorporan derechos, aunque sí son endosables.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.2 Teorías contractuales.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En la doctrina, esta teoría se encuentra superada y se explica diciendo que todo títulos de crédito implica un contrato sui generis.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esta teoría se basa en las antiguas ordenanzas de Calvert y en el código de comercio napoleónico. Su fundamento lo basan en el medieval contrato de cambio y la cláusula de valor recibido o valuta. En el primer caso nos referimos a que existe una obligación cambiaria porque existe una obligación previa. En el segundo caso, se establece que el girador del título funda la orden de pago al girado, en la suma recibida por este último o de un tercero. El código de comercio francés sustenta la existencia de la letra de cambio ne la previa provisión de fondos a favor del girador.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En la mayoría de los machotes de letras de cambio, se sigue utilizando la cláusula de valuta, al decir la frase: “por valor recibido se servirá mandar pagar por esta letra de cambio.” <br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.2.1 Autores que sostienen las teorías. <br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para autores como Savigny, sostienen la existencia de un contrato entre el suscriptor y el tomador original, que se convierte al circular en una estipulación a favor de tercero. Otros autores también alemanes fueron Reinert y Thöl con influencia francesa.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.2.2 Posición que adoptan estas teorías.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Las teorías contractuales, como ya se explico se basan en la celebración de un supuesto contrato, del cual se deriva el título de crédito y que cuando circula se convierte en una estipulación a cargo de tercero.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esta teoría no resiste en la actualidad su fundamento, puesto que el deudor no está facultado en caso de reclamación, para oponer excepciones que sólo podrían afectar a los tenedores anteriores, como ocurre con cualquier transmisión de derecho contractuales.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.3 Teorías intermedias.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Después del fracaso de la teoría contractual, surgieron las mixtas o híbridas por cuanto que invocan una doble naturaleza de los títulos de crédito, aunque todavía con resabios de la teoría contractualista.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.3.1 Autores que sostienen estas teorías.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Principalmente son dos. El primero es Jacobi quien opina que en el primer momento si existe un contrato documental entre suscriptor y tomador pero que el título de crédito no es más que un contrato extracartular y que cuando se pone en circulación, el título asume sólo la apariencia jurídica que resulta del documento.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por otra parte, Vivante también asume el contrato con el primer tomador y al ponerse a circular el título cambia a declaración unilateral de voluntad.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.3.2 Posición que adoptan estas teorías. <br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este sentido la principal crítica a esta teoría es la imposibilidad de que la obligación del suscriptor tenga doble raíz cronológica, es decir, no puede ser contratante en un inicio y obligado por el hecho de la circulación del documento.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En este sentido, se critica la posición de Jacobi, pues no es posible que el título sea en inicio un documento contractual entre suscriptor y tomador y ante la circulación asuma una mera apariencia jurídica, pues á medida en que circula cada uno de los adquirentes asume el derecho consignado en él y no el del transmitente, que tal vez no haya existido. Se concluye que el derecho documental del título de crédito, no es mera apariencia.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.4 Teorías unilaterales.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estas teorías tienen muchas direcciones, pero el punto coincidente es que los títulos de crédito no devienen de un contrato, pero en algunas de estas teorías, se acusa un sentido civilista.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.4.1 Posición adoptada por estas teorías.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Aquí la responsabilidad del obligado no tiene inicio en un contrato sino que opera única y exclusivamente con la voluntad del suscriptor, aunque otros autores justifican su posición en la declaración unilateral de voluntad.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para Cariota Ferrara, fijada la naturaleza negocial de las declaraciones contenidas en los títulos de crédito, hay que aclarar ahora si tienen carácter de negocios unilaterales o bilaterales (contratos). Admitida la unilateralidad, queda por ver si nos debemos inclinar por el carácter recepticio o no recepticio de los negocios en cuestión. Por lo que se concluye, que los actos relativos a las obligaciones contenidas en los títulos de crédito son negocios unilaterales recepticios.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.4.2 La teoría de la emisión abstracta de Stobbe y de Arcangeli.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Estos autores manejan lo siguiente: la obligación cambiaria del título de crédito tiene su único fundamento en el acto de suscripción y emisión, independientemente de que el sujeto abrigue o no el animo de obligarse, pues la ley dota de plena eficacia a la suscripción y emisión de los documentos.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para Salandra, el mero hecho de la emisión, le da al título de crédito la posibilidad de servir al uso jurídico al que está destinado y como cosa adquiere un valor económico actual que se traduce en que por su salida de la esfera de disposición del emitente pasa al portador quien a su vez puede valerse de él frente al primero.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, la corriente es criticada pues no explica la posibilidad de que el suscriptor original pueda oponer al primer tomador excepciones derivadas del negocio original. Además es importante comentar que entre el suscritor como el primer tomador, en primera instancia, si opera un trasunto de carácter subyacente pero que no implica para nada una novación.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.4.3 Teoría de la creación de Kuntze.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Según este autor alemán, el fundamento de la obligación reside en el hecho de que el suscriptor al crear el título, fatalmente crea un valor económico, independientemente de su voluntad en tal sentido y de su deseo de ponerlo en circulación. <br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Díaz Bravo comenta que esta teoría se acerca mucho a la plasmada por la legislación mexicana.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.4.4 Posición adoptada por la doctrina, la jurisprudencia y las leyes mexicanas.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Al respecto los doctrinarios de nuestro país derivan sus opiniones del texto de la ley cuyo artículo 71 nos dice: La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esto implica que la ley adopta sin duda una teoría unilateral.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, Mantilla Molina parte de la declaración unilateral de la voluntad y por su parte, Cervantes Ahumada opina que la obligatoriedad se basa en la ley y que esta sigue la teoría de la creación de Kuntze.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Para Astudillo Ursúa, la teoría correcta es la de Vivante.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Otros reconocidos autores son Felipe J de Tena, que comparte la teoría de la creación de Arcangeli, Messineo y Mossa; y Joaquín Rodríguez y Rodríguez que sigue la teoría de la declaración unilateral de voluntad, no recepticio, pues la obligación surge en el momento de la creación.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La jurisprudencia se ha limitado a refirmar las características de los títulos de crédito y a respaldar en algunos casos el alcance y significado de los documentos de que se trata, pero no ha manifestado ninguna opinión doctrinal al respecto, haciendo énfasis más que nada en sus efectos procesales.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.5 Excepciones a los Títulos de Crédito.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Son tan especiales estos documentos que incluso su defensa legal se encuentra muy limitada, tan es así que el artículo 8 de la Ley de Títulos de Crédito sólo considera como posibles defensas en contra de estos, las siguientes<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">a) Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">b) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">c) Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo que sea una persona que conforme a los usos del comercio pueda suscribirlos o bien, sea poseedor de buena fe.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">d) La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">e) Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">f) La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de que en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">g) Las que se funden en que el título no es negociable;<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">h) Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el Banco de México a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">i) Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente. <br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">j) Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">k) Las personales que tenga el demandado contra el actor.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.6 Formalidades necesarias para otorgar o suscribir Títulos de Crédito.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es importante apuntar que la capacidad para suscribir títulos de crédito requiere cláusula especial en los mandatos, especialmente en aquellos de comerciantes colectivos.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esta cláusula especial, esta determinada por el artículo 9 de la ley en estudio y que nos señala que la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">PRIMERO. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio. <br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">SEGUNDO. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En el primer caso, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, y en el segundo caso sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Sin embargo, en ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Ahora la suscripción general se regula por el artículo 3 que señala que todos los que tengan capacidad legal para contratar, podrán efectuar las operaciones a que se refiere la ley de títulos, salvo aquellas que requieran concesión o autorización especial, refiriéndose claramente a los casos del artículo 9.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Por prescripción del artículo 10 de la ley, el que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Del mismo modo, la ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">El artículo 85 de la ley de títulos prescribe que los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos. Esto se traslada a los pagarés y cheques de acuerdo con los dispositivos 174 y 196 de la misma ley.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Así mismo, la Ley de Instituciones de Crédito a través de su artículo 90, establece facultades cambiarias a sus funcionarios y delegados fiduciarios aún cuando no se establezcan expresamente esas facultades en sus poderes, los cuales deberán inscribirse en el registro público de comercio para total efectividad.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3.7 Utilidad de la firma a ruego.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Esta se utiliza cuando una persona no sepa o no pueda escribir, para lo que la ley establece que si necesita girar una letra u otro título de crédito, podrá pedir a un tercero que firme a su ruego, pero también requiere que firme un corredor, notario u otro fedatario, según los artículos 29 fracción II y 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">La observación que debe hacerse es que la firma a ruego, no sólo se puede utilizar para girador o endosante, sino también alcanza al girado en una letra de cambio. <br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">Igualmente en el pagaré procede la firma a ruego. <br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">En cuanto al cheque, se debe decir que se permite legalmente la firma a ruego, pero aunque vaya el título firmado por el fedatario, lo más seguro es que el banco no pague el documento, pues la firma no aparece en los registros del banco.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: center;">Cuestionario III.<br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">1. Explique la teoría del contrato<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">2. Qué críticas se pueden hacer a la teoría del contrato?<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">3. Explique las teorías intermedias<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">4. Qué críticas se pueden hacer a las teorías intermedias?<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">5. Mencione brevemente los puntos más importantes de las teorías unilaterales<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">6. Qué es la teoría de la creación de Kuntze?<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">7. Qué posición tiene Mantilla Molina?<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">8. Qué teoría sigue Cervantes Ahumada?<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">9. Mencione cinco excepciones que se pueden oponer a un título de crédito.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;">10. Explique brevemente qué formalidades se requieren para suscribir u otorgar títulos de crédito.<br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div>José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.com13tag:blogger.com,1999:blog-792144887426427923.post-4778256528612894872010-01-14T21:55:00.000-06:002010-01-14T21:55:25.397-06:00Naturaleza, Definición y Alcances Jurídicos de los Títulos de Crédito.<div style="text-align: center;">UNIDAD II<br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><div style="text-align: center;">NATURALEZA, DEFINICIÓN Y ALCANCES JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.<br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div><br />
<br />
<br />
<br />
2.1 Introducción.<br />
<br />
<br />
<br />
En primer lugar, debemos entender el régimen jurídico de los títulos de crédito.<br />
<br />
Los títulos se rigen por la Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación el sábado 27 de agosto de 1932. la ley fue expedida por Pascual Ortiz Rubio.<br />
<br />
Es importante decir que no todos los títulos de crédito se encuentran regulados ahí, pues por ejemplo los bonos bancarios se rigen por la Ley de Instituciones de Crédito o el conocimiento de embarque se rige por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.<br />
<br />
Otros títulos de crédito se rigen por el propio Código de Comercio, a falta de regulación específica o bien, por el propio Código Civil Federal.<br />
<br />
A nivel internacional tenemos que los títulos de crédito se rigen principalmente por dos convenios internacionales:<br />
<br />
1. La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas del 30 de enero de 1975, ratificada en nuestro país y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de abril de 1978.<br />
<br />
Respecto de sus disposiciones tenemos principalmente que la competencia en materia judicial surtirá a favor del juez del lugar donde el título deba cumplirse o bien, el del lugar del domicilio del deudor. Respecto de derecho aplicable, se limita su aplicación a los estados donde se entienda que los títulos de crédito puedan considerarse evidentemente contrarios a su orden público.<br />
<br />
2. La Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales o Convención de Nueva York, del 9 de diciembre de 1988, ratificada por nuestro país según Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 1993.<br />
<br />
Conforme este instrumento, una letra de cambio o un pagaré tendrá carácter internacional y por lo tanto, sujetos a la convención, cuando en su encabezado aparezcan las palabras “letras de cambio internacional” o “pagaré internacional”, así como se establezcan estas condiciones en su texto. Cabe mencionar que la convención no es aplicable al cheque.<br />
<br />
Por otra parte, es importante mencionar que esta convención tiene un régimen sustantivo y procesal que se aparta considerablemente del previsto en nuestra ley de la materia y del Código de Comercio. Cabría reflexionar que por su jerarquía, la convención se aplica por sobre las leyes mexicanas de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política, aunada a la interpretación jurisprudencial.<br />
<br />
<br />
<br />
2.2 Naturaleza jurídica de los títulos de crédito.<br />
<br />
Díaz Bravo considera que los títulos de crédito son documentos constitutivos del derecho en ellos consignado, por lo que cumplen una función no sólo probatoria, sino constitutiva.#<br />
<br />
En la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, se maneja un concepto de título de crédito, en su artículo 5º. diciendo que: “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.”<br />
<br />
El concepto legal según Cervantes Ahumada sigue la definición de César Vivante, aunque nos indica que en dicho concepto la ley no manejó la característica de “autónomo” que el propio Vivante, si incluye en su definición.<br />
<br />
De este modo, Vivante define al título de crédito como el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.#<br />
<br />
Para Carlos Dávalos Mejía, la definición legal que el desprende de los artículos 5, 6, 14 y 167 de la ley de la materia es: “Son títulos de crédito, los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de ley y que son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.#<br />
<br />
Este mismo autor nos indica que para el derecho francés es el documento que se recibe comúnmente como pago en las transacciones comerciales, en lugar de moneda, sin que por lo mismo presente los atributos de la moneda y siempre que las indicaciones del documento sean suficientes para identificar a la persona del deudor y el valor representado.#<br />
<br />
Del mismo modo, los Estados Unidos de América, que los considera como instrumentos negociables, los define como los documentos que tienen los siguientes requisitos: a) debe estar firmado por el tirador o el creador; b) debe contener una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero; c) debe ser pagable a la vista o a tiempo determinado; y d) debe ser pagable a la orden o al portador.#<br />
<br />
Para el derecho italiano, el poseedor de un títyulo de crédito tiene derecho a la prestación en él consignada, contra la presentación del título, siempre que se legitime como tal y cumpla con las prescripciones de formalidad establecidas por la ley.# <br />
<br />
Conforme al derecho español, que le llama título valor, es el documento que de forma literal, incorpora un derecho autónomo ejercitable mediante la posesión legítima.# De la misma manera lo denominaba Joaquín Rodríguez y Rodríguez, de origen español, asentado en nuestro país.<br />
<br />
El tratadista argentino Ignacio Winizky les llama títulos circulatorios, pues considera que este aspecto es el más importante en estos documentos.<br />
<br />
Nuestra propia ley de sociedades les llama valores literales, de acuerdo con su artículo 111.<br />
<br />
Otros nombres son valores mobiliarios o efectos de comercio.<br />
<br />
<br />
<br />
2.3 Concepción doctrinal de los títulos de crédito. <br />
<br />
En su concepción doctrinal, Díaz Bravo comenta que la concepción doctrinal de los títulos de crédito, se basa en cinco aspectos fundamentales:<br />
<br />
a) En un primer punto, los títulos de crédito son cosas mercantiles, pues esto no es sino reconocer su estirpe como documentos empleados por comerciantes y banqueros. Tan poderoso es este aspecto, que su incorporación a la materia civil no les ha quitado su mercantilizad.<br />
<br />
Al respecto, si existe un documento de los llamados títulos a la orden o al portador, que circule y que emane de un acto civil, no modifica su mercantilizad pues no opera una novación sino que el acreedor asume un doble carácter que le permite acudir a la instancia civil o a la mercantil, pero no a ambas.# <br />
<br />
Sin embargo, aún estos documentos, que fueron inspirados en los títulos de crédito no tienen otras características como la incorporación y la autonomía.<br />
<br />
b) En segundo lugar, tenemos a los títulos de crédito como documentos constitutivo-dispositivos. Al respecto, los títulos de crédito consignan uno o más derechos, pero tambien los incorporan, lo cual es excepcional en el mundo jurídico.<br />
<br />
La consecuencia de esa incorporación, es de que tales derechos no pueden reclamarse ante un juez si no se preséntale título que lo consigna. De este modo se podría asegurar que en el mundo cambiario se ha sacrificado la seguridad en aras de la forma y de la agilidad.<br />
<br />
Esto se refleja en el dispositivo del artículo 14 de la ley de títulos, que establece que los títulos sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.<br />
<br />
Al respecto, según Gómez Contreras, la justificación del carácter constitutivo del documento es ese poder formativo atribuido al instrumento respecto al vínculo jurídico, hasta el extremo de que, al desaparecer el documento, dicho derecho resultaría inexigible. El título valor es un documento constitutivo o dispositivo, es decir, necesario para el nacimiento y ejercicio del derecho caratular.<br />
<br />
c) Por otra parte, se encuentra la obligación patrimonial incorporada en los títulos de crédito, en donde podemos identificar que todo título de crédito incorpora una obligación de carácter patrimonial y por lo mismo, un derecho a favor del tenedor.<br />
<br />
Hay que identificar que la obligación patrimonial puede ser en dinero o bien en bienes en especie, pero que ninguna de estas dos, puede excluirse de su carácter patrimonial.<br />
<br />
Díaz Bravo pone énfasis en que algunos títulos de crédito atribuyen a su tenedor otros derechos carentes de sentido patrimonial como lo es el caso de las obligaciones o certificados de participación que dan derecho de participar en asambleas, deliberar y emitir votos.<br />
<br />
Sin embargo, es válido afirmar que dichos derechos extrapatrimoniales pasan a segundo término, pues el titular tiene en mayor estima los derechos patrimoniales que le asisten con la posesión de los documentos. De ahí que se consideran todavía como títulos de crédito.<br />
<br />
Empero hay razones para reservarse la misma opinión respecto de las acciones de las sociedades mercantiles y que son las siguientes:<br />
<br />
- Se definen como títulos nominativas para acreditar y trasmitir la calidad y los derechos de los socios.<br />
<br />
- Los documentos no son suficientes para acreditar la calidad de socios pues existe el registro de acciones.<br />
<br />
- Los documentos no consignan un derecho literal.<br />
<br />
- Por las razones expuestas, es discutible su calidad de título de crédito.<br />
<br />
d) En otro orden, debemos destacar el carácter formal de los títulos de crédito, para lo cual es evidente que al ser documentos, es decir pedazos de papel, ya sea impresos o manuscritos, pero que deben llevar en su contenido los elementos esenciales que exige la ley para su determinación.<br />
<br />
Sobre esto es importante recalcar que la formalidad de que hablamos esta marcada por el texto del documento y no por la presentación del mismo. La ley no exige de modo expreso, que deba ser impresa, sino que debe contener ciertas menciones específicas para su validez. <br />
<br />
Así las cosas, los títulos de crédito no configuran documentos ad probationem simplemente, sino que alcanzan la calidad de instrumentos ad solemnitatem.<br />
<br />
e) Así mismo, existe una tendencia a desmaterializar a los títulos de crédito, la cual se explica en el sentido de que hay otros documentos que se asemejan a los ´títulos de crédito pero que por carecer de uno o más atributos propios de estos, no es posible catalogarlos bajo este rango.<br />
<br />
De tal modo, la irrupción de los medios electrónicos ha desquiciado la regulación de muchos títulos de crédito e incluso de muchas instituciones jurídicas. Sin embrago, la agilidad con que son utilizados ha traido consigo la inseguridad, derivada de muchas cosas que van desde un simple corte de energía eléctrica hasta una intervención por los llamados hackers.<br />
<br />
Por lo tanto, se encuentran problemas en los siguientes casos:<br />
<br />
I. El valor de las marcas, contraseñas y sellos de las computadoras, que al ser meros signos gráficos que sólo identifican su origen son distintos de los títulos de crédito.<br />
<br />
II. El empleo de medios mecánicos, eléctricos y electrónicos. Si bien estos instrumentos sirven para elaborar los títulos de crédito, debemos recordar que la validez de los mismos sólo procederá si se insertan las condiciones legales establecidas. Por lo tanto, aún cuando se encuentre regulada por la ley, la firma electrónica no podría sustituir la firma autógrafa en un pagaré. Por otra parte, sí es evidente que estos medios tal vez hagan desaparecer algunos títulos de crédito, principalmente los relativos a los pagos de dinero, al ser sustituidos por las transferencias electrónicas o telefónicas de fondos. Esto ya se puede ver, pues se espera que para el próximo año desaparezcan los cheques en Gran Bretaña, ante el uso generalizado de las transferencias electrónicas.<br />
<br />
III Las cámaras de compensación y el INDEVAL. Estos organismos tiene funciones que no pueden dañar a los títilos de crédito, pues sirven para identificar a su tenedor y no consignan derecho del crédito alguno.<br />
<br />
IV. El dinero virtual. Aunque se aclara que prácticamente todo el dinero es virtual, pues en todos los casos cumplen una función meramente representativa o simbólica aceptada en todo el mundo. Pero por supuesto este no es un título de crédito.<br />
<br />
<br />
<br />
2.4 Denominación y Clases.<br />
<br />
En la doctrina, se encuentra dividida la denominación de estos documentos.<br />
<br />
Para autores como Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Jorge Barrera Graf, Roberto Mantilla Molina, Felipe de J. Tena y Antonio Labariega, prefieren llamarlos títulos valor, noción derivada de la doctrina alemana.#<br />
<br />
Por otra parte, Rafael de Pina considera que las nociones títulos valor y título de crédito al usarse indistintamente los convierte en sinónimos.<br />
<br />
Para autores como Raúl Cervantes Ahumada, Pedro Astudillo y Luis Muñoz, el término que debe usarse es el de título de crédito, porque es más acorde a la tradición latina que tenemos.<br />
<br />
José María Abascal nos dice que si llega a existir una modificación legislativa, sería de la opinión que en cada caso específico, debe existir en la ley el reconocimiento del carácter que el documento tenga como título de crédito.<br />
<br />
Para Dávalos Mejía, prefiere la denominación título de crédito, porque considera que en todos y cada uno de los casos establecidos en la ley, existe en forma esencial la confianza, pues el título implica un valor y en eso confía el deudor y en el respeto y cumplimiento que de él haga el deudor, confía el acreedor. Si hay confianza hay crédito.#<br />
<br />
Su naturaleza la establece el artículo 1 de la ley de la materia que establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. <br />
<br />
Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o. de la ley de títulos de crédito, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.<br />
<br />
El artículo 2 de la ley de la materia establece como las leyes que van a regir a los títulos de crédito y que son:<br />
<br />
a) La ley de títulos y operaciones de crédito, y las demás leyes especiales relativas; <br />
<br />
b) Por la Legislación Mercantil general; <br />
<br />
c) Por los usos bancarios y mercantiles y, <br />
<br />
d) Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil Federal.<br />
<br />
Por último la ley no hace una clasificación, por lo que para ello recurriremos a la doctrina:<br />
<br />
Para Cervantes Ahumada, los títulos se clasifican en:<br />
<br />
a) Por la ley que los rige, en nominados e innominados.<br />
<br />
b) por el derecho que incorporan, en títulos personales o corporativos, títulos obligacionales y títulos reales o de tradición.<br />
<br />
c) Por la forma de su creación, en títulos singulares y seriales.<br />
<br />
d) Por la sustantividad del documento, en títulos principales y accesorios.<br />
<br />
e) Por la forma de circulación, en títulos nominativos, a la orden o al portador.<br />
<br />
f) Por su eficacia procesal en títulos de eficacia procesal plena o limitada.<br />
<br />
g) Por los efectos de la causa sobre la vida del título, en títulos abstractos y causales.<br />
<br />
h) Por la función económica del título, en títulos de especulación o de inversión.<br />
<br />
i) Títulos creados por el Estado.#<br />
<br />
Por su parte, Abascal Zamora los clasifica desde dos puntos de vista:<br />
<br />
1. Desde su función económica, donde existen los siguientes títulos:<br />
<br />
- cambiarios, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.<br />
<br />
- valores mobiliarios.<br />
<br />
- corporativos, como las acciones.<br />
<br />
- representativos de mercancía, como el certificado de depósito en almacenes generales o el conocimiento de embarque.<br />
<br />
- representativos de otros títulos como ciertos títulos societarios.<br />
<br />
2. Desde su forma de negociación, donde pueden ser:<br />
<br />
- de emisión singular y privada, como l a letra de cambio, el pagaré, el conocimiento de embarque o el cheque.<br />
<br />
- de emisión masiva o serial, como acciones bonos de participación u otros de tipos bursátil.#<br />
<br />
Por otra parte Dávalos Mejía los clasifica en cinco criterios:<br />
<br />
I) Por el volumen de su emisión, en singulares, seriales no bursátiles y seriales bursátiles.<br />
<br />
II) Por el derecho incorporado en representativo de dinero, mercancías, derechos inmobiliarios, derechos corporativos, préstamos colectivos y en títulos representativos de otros títulos.<br />
<br />
III) Por la naturaleza del emisor, en títulos de deuda privada o pública.<br />
<br />
IV) por la forma de identificación del beneficiario en al portador, a la orden o nominativos.<br />
<br />
V) por el interés comercial de su emisión en títulos de pago, de interés o renta fija, de interés o renta variable, de validez corporativa o de utilización indirecta de bienes.#<br />
<br />
<br />
<br />
2.5 Características.<br />
<br />
Como características de los títulos de crédito tenemos las siguientes:<br />
<br />
<br />
<br />
2.5.1 Literalidad.<br />
<br />
Esta característica implica que el título sólo obliga a lo expresamente establecido, por lo que de lo que aparezca en el documento no se puede desprender ninguna obligación adicional y esta característica afecta tanto al acreedor como al deudor.<br />
<br />
De este modo, la limitación indicada nos permite establecer que no se puede cobrar antes de la fecha establecida, no se debe pagar una cantidad mayor que la consignada en el documento, sólo puede ser cobrado en el domicilio establecido e incluso si no se paga completamente, aunque se retenga el documento con el acreedor, este debe asentar el pago y se tendrá como quita de la deuda asentada.<br />
<br />
Por otra parte, existen reglas para esta literalidad pues el artículo 16 de la ley nos indica que el título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrita varias veces en palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.<br />
<br />
<br />
<br />
2.5.2 Autonomía.<br />
<br />
Esto significa que el derecho que va adquiriendo cada nuevo titular del documento es independiente, al que tenía o podría tener el anterior suscriptor del título en cuestión.<br />
<br />
Podría pensarse incluso que alguno de los poseedores no lo tuviera de manera legítima, pero al trasmitirlo, el adquirente de buena fe adquiere un derecho independiente y autónomo de quien se lo trasmitió.<br />
<br />
Incluso como lo dice Dávalos Mejía, en esta materia no se distinguen violencia, error, chantaje o soborno en la emisión del título, se paga y punto.#<br />
<br />
<br />
<br />
2.5.3 Incorporación.<br />
<br />
El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, íntimamente unido a él y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento. Si no se presenta el documento no se cumple.<br />
<br />
La incorporación es tan íntima que el derecho se convierte en un accesorio del documento, esto es que el derecho amparado en el título ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.#<br />
<br />
Para Dávalos la incorporación es la ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro, porque así es calificado y tratado por la ley.#<br />
<br />
En este sentido el artículo 7 de la ley de Títulos de Crédito dice que los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro".<br />
<br />
Así mismo, el numeral 18 del mismo ordenamiento indicado antes, indica que la trasmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la trasmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.<br />
<br />
Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen.<br />
<br />
La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al afecto.<br />
<br />
<br />
<br />
2.5.4 Legitimación.<br />
<br />
Esta es una consecuencia de la incorporación, pues para “legitimarse” se debe exhibir el documento y sólo así se podrá ejercitar el derecho consignado en él.<br />
<br />
La legitimación puede ser activa o pasiva. Es activa, cuando quien posee el título lo es de manera legal y con esta portación exige el cumplimiento del derecho consignado en él. Es pasiva cuando el obligado cumple su obligación y se libera de ella, recuperando el documento de quien se lo presente, bajo la citada obligación cumplida.<br />
<br />
Las únicas condiciones que puede presentar el obligado para poner en duda la legitimación activa son:<br />
<br />
a) Que el último poseedor no acredite su identidad.<br />
<br />
b) Que se acredite la transmisión del documento con una serie ininterrumpida de endosos cuyo término sea precisamente quien se legitima para cumplir la obligación.<br />
<br />
c) Si se trata de título a la orden y se trasmitió sin endosos se legitimara al poseedor si el documento fue endosado después de su vencimiento o fue cedido de manera legal o judicial.<br />
<br />
En este sentido se expresa el numeral 17 de la ley en estudio que dice que el tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título.<br />
<br />
<br />
<br />
2.5.5 Circulación.<br />
<br />
Derivado de lo ya comentado en estos dos últimos puntos, podemos percatarnos que otro elemento de los títulos de crédito es la circulación.<br />
<br />
Por su propia naturaleza, el título de crédito es circulante, como lo establece el artículo 6 del ordenamiento referente a los títulos de crédito, que indica que las disposiciones de la ley, no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.<br />
<br />
De tal modo, es concluyente que el documento se crea para circular, salvo que se estipule como “no negociable” o “no a la orden” de conformidad con el artículo 25 de la ley en mención, con lo cual se restringirá su circulación.<br />
<br />
<br />
<br />
2.6 Excepciones a los Títulos de Crédito.<br />
<br />
Son tan especiales estos documentos que incluso su defensa legal se encuentra muy limitada, tan es así que el artículo 8 de la Ley de Títulos de Crédito sólo considera como posibles defensas en contra de estos, las siguientes<br />
<br />
a) Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor.<br />
<br />
b) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento.<br />
<br />
c) Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo que sea una persona que conforme a los usos del comercio pueda suscribirlos o bien, sea poseedor de buena fe.<br />
<br />
d) La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.<br />
<br />
e) Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.<br />
<br />
f) La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de que en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.<br />
<br />
g) Las que se funden en que el título no es negociable;<br />
<br />
h) Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el Banco de México a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste.<br />
<br />
i) Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente. <br />
<br />
j) Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.<br />
<br />
k) Las personales que tenga el demandado contra el actor.<br />
<br />
<br />
<br />
2.7 Los títulos de crédito en blanco.<br />
<br />
Díaz Bravo critica la indicación de que un título de crédito en blanco, es aquél que carezca de uno de los requisitos esenciales, pues con ello se pretende llevar a extremos intolerables, el formalismo cambiario.<br />
<br />
En efecto, el propio artículo 15 que establece que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.<br />
<br />
De este modo, en lugar de condenar a la invalidez un título de crédito “en blanco”, le proporciona vida jurídica y por lo tanto, su calidad de título de crédito con característica de circulación, por lo que al pasar por varias personas que se convirtieron en acreedores y a su vez en obligados, sin objeción legal y por lo tanto en la inseguridad jurídica.<br />
<br />
Para algunos autores y la propia Suprema Corte, la interpretación del artículo 15 mencionado debe ser amplia y por lo tanto, el título en blanco cumple la función de título de crédito.<br />
<br />
Para Mantilla Molina, los títulos sólo pueden ser llenado por el emisor y mientras esto no ocurra, no puede tener naturaleza cambiaria.<br />
<br />
Para Vicente y Gella, el tenedor de un título en blanco es quien está facultado para satisfacer los requisitos faltantes, no en calidad de mandatario del emisor o endosantes sino como persona investida de un derecho especial y propio, que no termina por ninguna causa que pone fin al mandato.<br />
<br />
Díaz Bravo culmina comentando que la interpretación del artículo 14 de la ley de títulos de crédito con el artículo 15 citado, es incongruente y en virtud de que un título debe contener las menciones y requisitos necesarios para su eficacia, por lo tanto no puede producir efectos un título “en blanco”<br />
<br />
<br />
<br />
2.8 Títulos impropios.<br />
<br />
Existen en el comercio documentos que no constituyen por sí mismos títulos de crédito o bien se asemejan a ellos, pero carecen de calidades cambiarias, tales como las facturas.<br />
<br />
Para Díaz Bravo, estos documentos no tienen vida cambiaria propia, aunque consignen obligaciones y derechos, pues muchos de ellos no incorporan derechos y obligaciones o bien, no tienen facultad de circular, pues la mayoría de ellos sólo pueden cederse.<br />
<br />
Entre ellos están los boletos de estacionamiento, billetes de lotería, pólizas de seguro u otros que no tienen más que una función probatoria y constitutiva de un derecho.<br />
<br />
Hay que recordar lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que dice a la letra: “Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.”<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<div style="text-align: center;">Cuestionario II.<br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div>1. Qué es un título de crédito?<br />
<br />
2. Cómo se clasifican los títulos de crédito por su circulación?<br />
<br />
3. Por qué se considera correcta la denominación título de crédito?<br />
<br />
4. Qué es la literalidad?<br />
<br />
5. Qué es la autonomía?<br />
<br />
6. Qué es la incorporación?<br />
<br />
7. Qué es la legitimación?<br />
<br />
8. Qué es un título en blanco?<br />
<br />
9. Qué es un título impropio?<br />
<br />
10. Cual es la naturaleza jurídica de un títulos de crédito?<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
<div style="text-align: center;">Actividad 2. Realice la siguiente relación de columnas.<br />
</div><div style="text-align: center;"><br />
</div>a) Título en blanco.<br />
b) Dinero. <br />
c) Literalidad.<br />
d) Título de crédito.<br />
e) Circulación.<br />
f) Incorporación.<br />
g) Autonomía<br />
h) Legitimación<br />
i) Moneda.<br />
j) Título impropio. <br />
( ) Documento que no tiene satisfechos los elementos esenciales de un título<br />
( ) Significa que el poseedor del título puede ejercitar el derecho consignado.<br />
( ) Es una medida básica del dinero.<br />
( ) Significa que el derecho del título puede pasar de mano en mano<br />
( ) Es una unidad de medida que refleja la riqueza monetaria.<br />
( ) Significa que cada poseedor del título tiene un derecho distinto del que lo recibió.<br />
( ) Significa que sólo puede ejercitarse exactamente el derecho establecido en el título.<br />
( ) Significa que el título respalda dinero o mercancías<br />
( ) Sus ejemplos son las facturas o los billetes de lotería.<br />
( ) Documento necesario para ejercitar el derecho literal que se consigna el él.José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.com3tag:blogger.com,1999:blog-792144887426427923.post-2730387545014957222010-01-12T00:15:00.000-06:002010-01-12T00:15:03.518-06:00Nociones generalesUNIDAD I<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
NOCIONES GENERALES.<br />
<br />
<br />
<br />
1.1 Concepto económico y jurídico del crédito.<br />
<br />
Al respecto de este punto, Díaz Bravo hece la reflexión sobre el concepto de crédito, al cual la mayoría de los autores le atribuyen dos elementos fundamentales: la circulación de capital y la función del tiempo.<br />
<br />
En este sentido, citando a Lucas Beltrán, se dice que el crédito es capital típicamente circulante, no convierte al capital fijo en circulante, sino que aporta nuevo capital circulante y reduce a fijo lo que nunca debió dejar de serlo en la práctica.<br />
<br />
Así las cosas, el crédito se convierte en una multiplicidad de concepto y así, se habla de nacional o internacional, de acuerdo a su procedencia; oficial o privado en cuanto a la fuente de financiación; en bancario o no bancario de acuerdo al suministrante; en cuanto al tiempo de vencimiento en de corto, mediano o largo plazo; hay créditos industriales, comerciales, agrícolas, de consumo o de exportación.<br />
<br />
Por su parte, Paolo Greco nos aporta la definición clásica de crédito al decir que es la transferencia actual de la propiedad de una cosa del acreedor, quedando diferida la contrapartida, es decir, la prestación correlativa por parte del deudor.<br />
<br />
La ley mexicana considera crédito cuando el acreditado se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreedor o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma, términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo.<br />
<br />
<br />
<br />
1.2 Antecedentes del comercio y del crédito. <br />
<br />
Dando por sentado un repaso a lo visto en el curso anterior, se puede concluir que el comercio y su antecedente más antiguo que fue el trueque, no constituyó ningún antecedente del crédito sino hasta la aparición de la moneda.<br />
<br />
A este respecto, el cambio de cosas por cosas se sustituyó con el tiempo en el intercambio por granos, después por trozos de metal, después por piezas de ganado productivo o comestible al cual se llamó pecus y posteriormente por monedas.<br />
<br />
En la antigüedad, el manejo de aspectos comerciales no hizo necesario el surgimiento del derecho mercantil. Incluso Roma no utilizó el derecho comercial pues se consideraba que el propio derecho romano era duro y estricto, pero permitía la interpretación de ciertos aspectos, por lo que no requería la elaboración de un derecho mercantil.<br />
<br />
Es en la edad media cuando el jus mercatorum nace y entonces empiezan a surgir las instituciones mercantiles que conocemos como el banco, las bancarrotas o quiebras, la utilización de documentos mercantiles como la letra de cambio y la utilización de las prácticas, usos y costumbres comerciales.<br />
<br />
Diaz Bravo destaca que, entre otros acontecimientos históricos, los que ocasionaron el despegue del derecho mercantil son:<br />
<br />
1. La reapertura del comercio ya sea por las cruzadas o por el descubrimiento de América.<br />
<br />
2. La insuficiencia del derecho romano al cual se considera como formalista e insuficiente ante la regulación de actos en masa.<br />
<br />
3. La incapacidad de entender el derecho romano que estaba escrito en latín y que se consideraba solamente para personas doctas como los religiosos y sus universidades.<br />
<br />
4. La inexistencia de jueces lo suficientemente preparados para impartir una justicia pronta y acorde con las operaciones comerciales.<br />
<br />
Sería importante anotar que se destacan en el tema el caso de Venecia, Génova y Florencia, como las ciudades italianas que se convirtieron en la base para el desarrollo de instituciones de derecho mercantil, incluso Venecia fue beneficiada por Carlomagno al otorgársele el monopolio comercial de textiles, aceites y esencias convirtiéndose en el enlace entre oriente y occidente.<br />
<br />
También es notable la intervención de los conventos en la financiación del comercio, pues siendo los que conocían mejor el derecho romano, tenían fondos suficientes para financiar a los comerciantes y se convirtieron en propietarios de bienes inmuebles al utilizar estos conocimientos en el cobro de garantías. <br />
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Entre otras instituciones jurídicas en la materia mercantil, Díaz Bravo cita los roles de Olerón, las leyes de Wisby, el Consulado del mar, las leyes de la Liga Hanseática, entre otras.<br />
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También destaca las ferias comerciales, destacando las de Sevilla, ciudad española dominada por el islam y que se convirtió en el principal arbitrador comercial para los españoles y sus territorios a través de su Casa de contratación.<br />
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Por otra parte, destaca la importancia de las ordenanzas de Colbert en Francia, las cuales fueron de dos tipos: las de comercio terrestre y las de comercio marítimo.<br />
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1.3 Etapas evolutivas del comercio.<br />
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Al respecto se destaca la evolución de las primeras máquinas utilizadas para la revolución industrial como la máquinas de hilar de John Kay, hasta la de hilar a vapor de James Watt.<br />
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La creación de máquinas que incrementan la producción modificó las perspectivas del derecho mercantil hasta prácticamente la nueva etapa de la evolución como lo es hoy, la revolución tecnológica o sociedad de la información.<br />
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1.4 El trueque o permuta.<br />
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Aquí Díaz Bravo comenta la evolución del intercambio o trueque que se convierte poco a poco en la compraventa al integrarse la moneda en la relación. <br />
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Comenta que no es temeraria la aseveración de que en la compraventa realmente ocurre un trueque, con la única diferencia de que lo que sirve como factor de cambio es la intervención de la moneda.<br />
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1.5 La moneda. Etapa monetaria.<br />
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En primera instancia hay que distinguir entre dinero y moneda y para ello se dice que el dinero es una idea normativa y una unidad de medida, similar al metro en el mundo del espacio. Moneda es la representación material y concreta del dinero. Una persona que tiene mucho dinero es una frase acertada, pues no se puede decir que tenga muchas monedas.<br />
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De tal modo, la moneda involucra un sentimiento local, de tal modo que hablar del peso como moneda, aunque es dinero, tiene unas condiciones históricas, económicas-sociales y es dependiente del acontecer y de las circunstancias en que viene enmarcada.<br />
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Nussbaum comenta que la moneda ha llegado a ser el instrumento más importante desde que el hombre superó la economía del trueque. El concepto metalista de la moneda nunca fue exacto. Según uno de sus corolarios, los billetes de banco estarían legalmente desprovistos de la calidad de dinero, no obstante ser el medio más común de intercambio. Para definir más claramente el concepto de la moneda, debemos considerar sus funciones. Tres de estas son generalmente conocidas reconocidas como fundamentales: 1o. Es el instrumento o medio común de los cambios; 2o. Es el denominador común de valores y 3o. Es el patrón de los pagos diferidos.<br />
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El manejo de las monedas de metal precioso, ha dejado de ser una practica común en los estados, aunque la sustitución de las monedas de este tipo, requirió en muchos casos, de reservas de oro por parte de los estados.<br />
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En la actualidad, estas reservas de metal precioso, se han sustituido por reservas en moneda dura por parte del estado, quedando bajo su exclusiva competencia el control sobre estas, a través de sus bancos centrales.<br />
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Como dato curioso, Díaz Bravo comenta que las primeras monedas llevaban imágenes de animales, por lo que su valor se consideraba con base en la efigie que tenia la moneda y para estimar en cuanto se valoraba el trueque en que se les utilizaba.<br />
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Se dice que la primera devaluación de la moneda se dio en Roma, cuando el emperador Septimio Severo, observo que el envío de tropas a la guerra y una baja en los ingresos fiscales le ocasiono una crisis económica que le obligó a sustituir el valor de las monedas. Lo mismo ocurrió durante una baja en la producción minera. Su sucesor el emperador Caracalla, no solo altero la moneda sino que prácticamente desapareció al denario al sustituir la integridad de plata de la moneda y sustituir por zinc, estaño y plomo. Lo anterior ocasiono inflación en el pueblo y por supuesto la caida de la economía imperial.<br />
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1.6 Referencia histórica del billete en México.<br />
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Díaz Bravo comenta que el primero en utilizar papel moneda fue el emperador De Iturbide, con el fin da cubrir los gastos de su coronación. Era de papel cuadrado, impreso por una sola cara, de uno, dos o diez pesos. Sin embargo no fue de aceptación general, pues el pueblo usaba la moneda.<br />
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Entrado el gobierno federal, aunque se retiró el billete imperial, se emitió un nuevo papel moneda para aligerar las penas del erario. Justo es decir que tampoco funcionó.<br />
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El siguiente intento lo realizó el emperador Maximiliano, mandando hacer billetes a cargo del Banco de Londres, México y Sudamérica. Estos billetes fueron bien aceptados, incluso con preferencia a la moneda metálica.<br />
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Cuando Porfirio Díaz asume la presidencia, establece un sistema de papel moneda emitido por un banco estatal en cada entidad federativa, pero regulado por una Banco Nacional de México ya operante en esos días.<br />
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A partir del año de 1925, la expedición de moneda se encarga a un banco central ya con el nombre actual de Banco de México.<br />
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1.7 Compraventa a crédito.<br />
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Esta es la operación comercial más utilizada en la actualidad. No se sabe cual fue el primer caso, ni donde pero ya las ordenanzas de Bilbao, se hablaba de ella.<br />
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Un adelanto que dicha figura tuvo, fue la aparición de réditos o intereses como lógica compensación para el vendedor al no tener la disponibilidad inmediata de su dinero, incluso por la depreciación de la propia moneda.<br />
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Entre otras compraventas a crédito tenemos:<br />
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A) La compraventa con tarjeta de crédito.<br />
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B) la compraventa con tarjeta de debito.<br />
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C) El arrendamiento financiero.<br />
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1.8 La función jurídica de los títulos de crédito.<br />
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Si el crédito, como antes se dijo, es el capital en movimiento, también hay que decir que igualmente los bienes distintos del numerario puede ser objeto de contratos de crédito e incluso de títulos de crédito, como las mercaderías, en tránsito o almacenadas, que en merced al conocimiento de embarque o al certificado del depósito, pueden enajenarse o pignorarse, sin necesidad de modificar su ruta o ubicación.<br />
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Para entender la función jurídica de los títulos de crédito, se debe entender su calidad de incorporación. Para Einert, por ejemplo, la letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes, por el derecho incorporado en ella.<br />
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Es una ficción consistente en la validez del derecho consignado en el documento condicionada a la existencia del mismo, por lo que el derecho sólo se puede hacer valer si se dispone de la legítima tenencia del título y reducida en la máxima: “Poseo el derecho porque poseo el documento”<br />
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De lo anterior la definición de Vivante sobre el títulos de crédito que son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Este es casi la definición adoptada por la ley mexicana.<br />
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Su función es importante en la práctica comercial actual pues la gran mayoría de operaciones bancarias, transferencias de mercaderías y los pagos nacionales e internacionales no se podrían realizar sin ellos.<br />
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Sin embargo, también es cierto que ciertos avances tecnológicos pueden desplazar a estos documentos por operaciones electrónicas seguras.<br />
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1.9 El derecho cambiario como disciplina jurídica autónoma. <br />
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Como muestra de que el derecho cambiario forma una disciplina autónoma dentro del derecho mercantil, Díaz Bravo señala que Mantilla Molina lo acepta así porque da soluciones que no se desprenden de las normas más generales del derecho mercantil y del derecho común, sino que llega a contradecirlas y por ello puede llegar a soluciones que cabría calificar de injustas a la luz de criterios de valoración de vigencia general en el campo del derecho.<br />
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Prácticamente Cervantes Ahumada es de la misma opinión al decir que en el ordenamiento positivo mexicano nos encontramos con la ventaja de que siguiendo las doctrinas más modernas sobre la materia, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de 1932, reduce a una categoría unitaria los títulos de crédito. Actividad 1 Resuelva el siguiente cuestionario.<br />
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Cuestionario 1<br />
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1. Explique el concepto económico de crédito.<br />
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2. Concepto jurídico de crédito.<br />
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3. Explique si el crédito surgió con el comercio.<br />
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4. Por qué se considera que el derecho mercantil surge en la edad media?<br />
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5. Explique el trueque.<br />
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6. Distinga entre moneda y dinero.<br />
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7. Quien expidió el primer billete en México?<br />
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8. Quien expide el papel moneda en nuestro país?<br />
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9. Qué tipos de compraventas a crédito podemos citar?<br />
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10. Cuál es la función jurídica de los títulos de crédito?José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.com5tag:blogger.com,1999:blog-792144887426427923.post-15795519925584596592009-12-15T21:42:00.002-06:002009-12-15T21:42:36.620-06:00NegociaciónCómo Negociar en Pocos Pasos.<br />
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Para un abogado es muy importante negociar, pero no sólo eso sino saber negociar. Mi experiencia profesional y algunas lecturas me han revelado algunas líneas generales que pienso compartir con ustedes.<br />
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Nadie puede considerarse como un experto y no todos los casos se parecen. Nuestra premisa fundamental es qué negociamos y con qué contamos para negociar. A veces reconocer que no tenemos la razón nos ahorra sin sabores. Pero considero que aún cuando sepamos la realidad de las cosas, podemos negociar sobre lo que no sabe la contraparte, para obtener el mejor trato.<br />
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Un ejemplo de lo anterior puede ser el hecho de que en una acción de pago, el deudor tiene poca solvencia, pero existen deudores suyos que le pagarán pronto. Aquí el punto es saber con cuánto se conformaría el acreedor, para obtener una espera razonable y cumplimentar los pagos restantes.<br />
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Pero no se puede pensar en la negociación sin tener respaldo o sin cumplir lo convenido. Lo que se conoce como “Negocio de saliva” debe evitarse pues la negociación siempre debe realizarse sobre bases firmes que el negociante pueda cumplir.<br />
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Es interesante lo que se comenta sobre un agricultor que vendió su caballo a un citadino como si fuera un caballo fino obteniendo el triple de su valor real. Cuando se le interrogó cómo lo había logrado respondió: “Lo importante no es lo que vale, sino lo que creen que vale.”<br />
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Este ejemplo nos da la visión de un concepto que es importante en la negociación: “el valor objetivo”. Este valor se definiría como su valor real, el cual entra en contradicción con el valor del interesado y en la negociación la clave del éxito consistirá en la forma de influir en las percepciones de su contraparte y obtener un buen regateo.<br />
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Pongamos por ejemplo que usted colecciona libros raros y encuentra en una librería de segunda mano el último volumen de la colección que ha estado juntando. Si lo vemos a los ojos del librero, el ejemplar no vale mucho, pero para usted es un hallazgo importante. Si el librero lo encuentra ansioso por comprarlo cotizará su precio en algo más alto de lo que pediría normalmente. Pero si usted ve algún síntoma de ansiedad en el librero, tal vez porque no ha vendido mucho en el día, pedirá un precio menor. Lo mejor es entrar en un regateo a fin de lograr obtener el mejor precio con ventajas recíprocas, para el librero lograr la venta y para usted obtener el volumen.<br />
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Por lo anterior, podemos resumir la forma de negociar en los siguientes puntos:<br />
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1. No revele el plazo con que cuenta para negociar.<br />
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Supongamos que usted va a negociar el precio del libro, pero le dice al librero que tiene sólo diez minutos para concretar la venta. Lo lógico será que el librero no bajará el precio porque usted ya reveló que tiene prisa, pues en su perspectiva quien tiene la presión es usted.<br />
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Si lo anterior pasa con un mercader, imaginémonos con grandes consorcios. Si usted tiene que concretar una venta de una empresa y sólo le dieron plazo de cinco días, si se lo dice a su contraparte, entonces lo pasearán por lo ciudad, le invitarán a comer y a divertirse, concretándose la negociación a sólo las últimas horas de su estancia.<br />
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Obvio es decir que estos factores de presión ocasionan que se concedan ventajas a los otros negociantes, por lo que es importante concentrarse en la negociación desde el inicio. Es claro que la contraparte manejará los tiempos a su favor, por lo que si se advierte que eso está sucediendo, lo más conveniente es romper pláticas y regresar. Si la otra parte está interesada en el negocio, volverá a entablar comunicación con usted.<br />
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Nunca hay que revelar el tiempo con el que se cuenta, a menos que convenga. Si las negociaciones se enturbian, diga que sólo tiene unas horas o minutos más y abandone las pláticas. Si la contraparte considera que el negocio le conviene, se pondrá en contacto con usted.<br />
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Si es la otra parte la que impone el plazo, coméntele sobre si se puede ampliar y si no es posible, concéntrese en el acuerdo mismo y su conveniencia.<br />
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2. Determine qué es lo que quiere.<br />
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Este paso es muy sencillo de explicar. Si vamos a un restaurante a comer y nos ofrecen arroz, decimos que sí. El camarero nos ofrece: ¿con plátano o con huevo? La mayoría de lo comensales acepta alguna de las dos ofertas.<br />
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A menudo la gente no tiene pensado lo que adquiere o compra de manera impulsiva. Incluso no sabe si necesita determinado artículo o si vale lo que está pagando por él.<br />
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En la negociación, es importante que el interesado haga una lista de las necesidades que busca cubrir y se constriña a ellas. La ansiedad por salir de una negociación, nos puede hacer caer en la primera oferta y aceptar un trato malo. Mejor ajustémonos a nuestra lista y entremos en el regateo si es necesario.<br />
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3. Piense antes de hablar.<br />
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Un ejemplo de este paso es que en una venta de casa, la vendedora enseña el inmueble a los futuros compradores, cuando estos preguntan por el precio y la vendedora se los dice, antes de que esta entrara en el regateo los futuros adquirentes dicen: “Es menos de lo que pensábamos”. La vendedora hace ciertas concesiones sin importancia y cierra la venta.<br />
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A veces es importante reservarse los comentarios y mejor preguntar qué es lo que quiere la contraparte. Una muestra de ansiedad y de colocarse en desventaja en la negociación, es hablar primero, porque la información que deja escapar el primero de los negociantes ya es una posición sobre la cual se hará la contrapropuesta.<br />
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A menos que a usted le convenga, deje que el otro negociante de el primera paso, eso le ayudará a manejar una contrapropuesta mejor o entrar a un regateo en mejores condiciones.<br />
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4. Maneje con cuidado su información.<br />
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Una negociación sin información sobre lo que se adquiere, sobre el otro negociante, o el futuro del objeto de negociación es desventajoso para cualquiera.<br />
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En esa perspectiva, es importante hacer notar que un negociante experto no se va con la primera oferta. Si no sabe lo qué negocia y cómo lo negocia, es obvio que no obtendrá la mejor negociación.<br />
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Si me ofrecen un objeto que deseo, pero que no tengo ni idea de cuánto es lo que vale, debo hacer investigación en el mercado para saber si el precio es competitivo o es una ganga. Además esto será un punto de referencia para futuras negociaciones.<br />
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La información es la principal arma de un negociador. Si usted se prepara bien, no le tomarán el pelo. Pero véalo como un instrumento para aumentar su fortaleza y encontrar la debilidad del adversario, por lo que su regateo le dará la razón.<br />
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5. Sepa cuándo retirarse.<br />
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Este es un punto muy delicado. En algunos casos, es fácil que dos negociantes se vean determinados a no ceder. En la mayoría de los casos hay que dejar en claro que una decisión intransigente de alguna de las dos partes da al traste con lo que es objeto de negociación.<br />
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Un caso específico es el de una huelga en la cual las partes se colocan en posiciones intransigentes. Es obvio que una negativa recíproca a negociar, traerá como consecuencia la quiebra de la empresa y la perdida del empleo de los trabajadores.<br />
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Por lo general, es importante que si ya no se está logrando una buena negociación, se paren las negociaciones en el punto en que se atora y se traten otros puntos. Si se logran acuerdos sobre otros aspectos, cuando sea necesario regrese a tratar el caso pendiente.<br />
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Si la negociación es imposible maneje opciones. Estas pueden ser un arma oculta en su capacidad de negociar. Supongamos que entró a comprar un auto usado cuyo precio me parece excesivo y el vendedor no quiere ceder. Mis opciones son: voy a una agencia y compro un coche nuevo, busco otro modelo o reparo el automóvil que ya tengo.<br />
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El tener opciones ocasiona que incluso el “mejor trato” que le ofrecen, ya no parece el más atractivo.<br />
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6. Nunca se arrepienta.<br />
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Es claro que aún al mejor cazador se le va la liebre, pero en el caso de una negociación, el mejor trato realizado en un momento dado puede no haber sido tan bueno unos días después, pero en el terreno de las posibilidades pudo haber sido peor.<br />
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No se lamente por ello. La única pregunta válida es ¿sus objetivos originales se cumplieron? Si la respuesta es sí, pues a otra cosa. No olvide que la vida nos da revancha y que siempre sigue su curso. Ya habrá nuevas oportunidades.José Arturo Espinosa Ramírezhttp://www.blogger.com/profile/00635539278393846446noreply@blogger.com0