lunes, 15 de marzo de 2010

El cheque.

UNIDAD XI



EL CHEQUE.





11.1 Introducción.

El cheque es un documento que actualmente reviste una importancia similar al pagaré, en el comercio.

La razón es sencilla, el cheque sin perder su calidad de título de crédito es un documento apropiado más para el pago que para el crédito, por lo que su vida es muy corta y eso no le permite una gran circulación.

Sin embargo, la modernidad tecnológica ya amenaza este documento, pues las transferencias electrónicas y las tarjetas de crédito en sus diversas modalidades han crecido entre los clientes bancarios, pues sus ventajas son:

a) Cobro frecuente de comisiones por estos mecanismos.

b) Mayor protección contra fraudes.

c) Notable sencillez y rapidez en las obligaciones de pago.

d) Continuas comisiones a favor de los bancos.

Aunque Díaz no considera que esto acabe con el cheque, por su uso frecuente todavía es notable, debemos anotar que por ejemplo en Reino Unido se planea acabar con el cheque y dejar de usarlo a partir de un plazo aproximado de un año, es decir para el 2012.



11.2 Concepto.

El cheque es un título de crédito que sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito, por lo que es necesario, en la mayoría de los casos contar con una cuenta en el banco, para que los fondos se retiren de él y se utilicen para pagar lo documentos.

Por ello, se define al cheque como un título de crédito expedido a cargo de una institución bancaria por quien, previa existencia de fondos disponibles en ella, sea autorizado por la misma para librar cheques a su cargo.

La jurisprudencia y la doctrina estadounidense lo ha definido como una letra de cambio girada a cargo de un banco.

El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito, por lo que si existe el cheque entre particulares.



11.3 Elementos personales, regulares y accidentales.

El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.

De ahí se desprende de nuevo un trío participante entre los cuales esta el Librador, el Librado y el Beneficiario.

El librador es cualquier persona física o jurídica que haya constituido fondos suficientes en su cuenta bancaria, para poder librar cheques.

Librado es la institución bancaria que debe pagar los documentos siempre y cuando haya recursos en la cuenta respectiva.

Beneficiario o tomador es cualquier persona física o jurídica que recibirá el pago del documento.

A la figura del librador se le debe añadir que puede ser representado por otra persona que lo represente, siempre y cuando, sea autorizado expresamente para ello, por lo que su firma podrá aparecer en los cheques que su representado libre.

También en este documento se permite la firma a ruego con la intervención de un notario público.

A pesar de la efímera vida del documento, es posible su circulación y la presencia de endosantes es posible, con las mismas condiciones que los de la letra de cambio o el pagaré.

Lo mismo ocurre con los avalistas.

Sin embargo, el supuesto fundamental es que existan cuenta y fondos en ella, suficientes para pagar los documentos librados, siempre que se tenga autorización para emitirlos.

La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

El cheque al portador es posible, siempre que no se rebase el monto que determine la ley.

El único responsable es el librador, quien debe cerciorarse de los fondos, pues cualquier estipulación en contrario no se puede oponer al tomador.

Cuando un tercero es autorizado a firmar cheques en el banco, queda obligado con él hasta el monto de los fondos que tenga el librador en su cuenta, salvo precepto legal que lo libere de la obligación.

Si una autoridad competente quiere limitar o prohibir la obligación de pago del banco con cheques del librador, lo puede hacer mediante orden judicial o administrativa respectiva.

La muerte o incapacidad del librador no exime al banco de pagar los cheques que emitió el librador en vida o antes de su incapacidad, pero si puede negarse a pagar si el librador ha sido declarado en suspensión de pagos, quiebra o concurso.

Se permite el pago parcial del cheque, pero de hacerlo así el tomador deberá retener el documento, poner la quita y dar recibo al banco sobre el dinero que recibió.



11.4 Presupuestos de emisión.

Lo que caracteriza al cheque es que en su carácter de librado siempre estará el banco donde se tiene la cuenta. No puede haber persona física o jurídica que lo pueda sustituir.

Para que la función bancaria pueda ocurrir es necesaria la autorización de la Secretaría de Hacienda para que puedan operar con recursos del público y atender las órdenes de pago con cargo a tales recursos.



11.4.1 Contrato de depósito bancario de dinero en cuenta de cheques.

Para expedir cheques es necesario que exista cuenta de cheques contra la cual se expedirán, por lo cual es necesario por el librador abrir contrato de depósito de dinero en cuenta de cheques.

Sobre dicha cuenta, el depositante podrá disponer de una parte o la totalidad de fondos, teniendo derecho de hacer remesas o depósitos periódicos en abono a su cuenta. Incluso cualquier depósito hecho a la vista se entienden entregados en abono a cuenta de cheques, salvo convenio en contrario.

Para ello los bancos deberán acreditar los abonos con recibo de dinero o con anotaciones en libreta.



11.4.2. Autorización para librar.

Como ya se dijo, es necesario que el banco librado de su autorización al librador para que emita cheques, lo cual se presume por el hecho de que el banco entregue al librador de su talonario con esqueletos o machotes de cheques.

La situación que causa dudas es si es posible girar un cheque manuscrito y alejado de los documentos que se encuentran en los talonarios.

En esta situación, es práctica bancaria en nuestro país que no se atenderá ningún documento distinto a los machotes que emiten los propios bancos, pues alegarían situaciones de seguridad.

Cierto es que los bancos modernos pueden atender órdenes de pago ya sea por vía telefónica, fax, o incluso correo electrónico, pero en ninguno de estos mecanismos se podría alegar que existe un cheque, pues todos se apartan del sistema del documento estudiado.



El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha.

El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esa obligación.

Sin embargo se pueden alegar de infundados e ilegales los requerimientos de los bancos, sobre poderes para poder abrir cuentas de cheques y que se han vuelto costumbre en el medio bancario, los cuales sujetan al establecimiento de una serie de fórmulas que se justifican en aras de la seguridad.



11.4.3 Uso de los machotes que el banco proporciona al cuentahabiente.

Al respecto, debemos comentar que son necesarios dichos machotes o esqueletos, pues actualmente y como ya lo dijimos, es práctica bancaria que no se pagarán otras órdenes de pago que no sean las que se encuentran en esos talonarios.

Los talonarios y los cheques actuales tienen varios sistemas de seguridad, que para los bancos son suficientes para garantizar la genuina procedencia de los cheques que paga, por tanto difícilmente se podría alegar que no es una práctica bancaria el uso de dichos machotes.



11.5 Requisitos legales del cheque.

El cheque debe contener:

- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento.

- El lugar y la fecha en que se expide.

- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

- El nombre del librado.

- El lugar del pago; y

- La firma del librador.

Para los efectos de los casos ubicados en segundo y quinto lugar, y a falta de indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado. Estas se consideran cláusulas naturales.

Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se tendrán por no puestos.

Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.

Aunque el cheque puede ser librado a favor del propio librador o del propio librado, en este último caso se entiende que no es negociable, lo mismo ocurrirá en caso de que se le endose al mismo librado.

Sobre la suma de dinero, hay que recordar que se pueden abrir cuentas en dólares, siempre que se sea: a) una persona física que tengan domicilio en la zona fronteriza del norte de México o en los estados de Baja California o Baja California Sur; b) Personas morales con domicilio en cualquier lugar de la república y c) Representaciones oficiales extranjeras, organismos internacionales y ciudadanos extranjeros o corresponsales que presten sus servicios o trabajen en el país, pero que se encuentren regulares en el país.

Por último, en este caso especial los cheques no pueden expedirse en UDIS, por así disponerlo en el decreto de su creación.



11.6 Naturaleza jurídica.

El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta.

El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.

El cheque puede ser nominativo o al portador.

Aunque la ley dice que el cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deberá ser nominativo, cada año el Banco de México establece hasta qué cantidad se podrán expedir cheques al portador, por lo que rebasado ese límite, se deberán expedir de manera nominativa.

El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula "al portador", se reputarán al portador.

Como ya se dijo, el cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.



11.7 Plazos de presentación y revocación. Efectos por no presentarlos para su pago dentro de esos plazos.

El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y a falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago.

Los cheques deberán presentarse para su pago:

1. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición.

2. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional.

3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y

4. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.

La presentación de un cheque en Cámara de Compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione.

En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

Mientras no hayan transcurrido los plazos que comentamos para presentar el cheque, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago.

La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este caso, no producirán efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.

Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.

La Suprema Corte de justicia ha interpretado que la omisión de presentar el cheque al cobro en los tiempos determinados, no genera la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil.

La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.

La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago.

El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.



11.8 Acciones mercantiles y penales derivadas de la falta de pago de un cheque.

El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.

En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.

Si el cheque se presenta en Cámara de Compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la Cámara certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo.

Esa anotación hará las veces del protesto.

La anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.

En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.

Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:

a) Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas.

b) Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí; y

c) La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.

Por otra parte, considerando que este título es una forma de pago, el Código penal federal asimila a fraude el emitir cheques sin fondos, de conformidad con su artículo 386, para lo cual la penalidad prevista es la siguiente:

- Con prisión de tres días a seis meses o multa de treinta a ciento ochenta días de salario mínimo, cuando el daño no exceda de diez veces dicho salario.

- Con prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cien veces el salario mínimo, cuando el daño exceda de diez pero no de quinientas veces el salario mínimo.

- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario mínimo cuando el valor de lo defraudado sea de más de quinientos días de salario mínimo.



11.9 Prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque.

Las acciones a que nos referimos en el punto anterior, prescriben en seis meses contados:

- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y

- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.

- Las acciones del tenedor de cheque certificado contra el librado, a partir del día en que concluya el plazo de presentación.



11.10 Sanciones aplicables al responsable de la falta de pago de un cheque.

El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

Ahora bien, se debe distinguir entre dos casos que la Suprema Corte ha interpretado y que son:

Si el cheque se emitió sin fondos para procurarse un lucro o bien, para procurarse ilícitamente una cosa, aquí se configura un fraude genérico en términos de lo ya explicado, siendo necesario que el cheque se haya presentado para su cobro, dentro de los términos legales.

El otro caso es cuando el cheque sin fondos se entrega en pago de otro documento en el cual no configura fraude genérico para nuestro máximo tribunal, puesto que ese documento no tuvo efecto liberatorio definitivo, puesto que existe dispositivo que dice que cuando un título de crédito se paga con otro título de crédito, este se recibe salvo buen cobro, por lo que es obvio que el librador no obtuvo para sí un lucro indebido y el acreedor mantuvo incólume su derecho de reclamar el pago de la cantidad que ampara el título de crédito, en este caso, el cheque.



11.11 Causas por las que un banco puede rehusar el pago de un cheque.

La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.

Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo.

El que pague con cheque un título de crédito, mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del título mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación.

La falta de pago o el pago parcial del cheque, se considerarán como falta de pago o pago parcial del título de crédito, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan.

Si el depositario de éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez, notario, corredor o ante la primera autoridad política del lugar, se hará constar ese hecho en el acta relativa, y ésta producirá los efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del título nazcan.

Los plazos señalados para el protesto de los títulos de crédito en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarán a correr desde la fecha en que éstos sean legalmente protestados, conservándose, entre tanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título.

Respecto a las causas por las que un cheque no se pagaría por el banco son la falta de fondos, salvo que se revoque el cheque, cancele su cuenta o reduzca la suma disponible.

Cuando el librador informa su revocación al banco antes del cobro del documento hace válida su oposición al pago.

También se pude negar el pago, si el banco librado se entera del concurso, quiebra o suspensión de pagos del librador.

En caso de que injustificadamente el banco se niegue a pagar el cheque teniendo fondos, deberá pagar el veinte por ciento del valor del cheque.



11.12 Formas especiales del cheque.

Los usos cambiantes del comercio han originado la creación de formas especiales de este documento, aunque como lo hemos dicho, las transferencias de fondos electrónicas acabarán a su vez con algunas de estas formas especiales del cheque.



11.12.1 Cheque cruzado.

El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito.

Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se consigna el nombre de una institución determinada.

En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro.

El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero.

Tampoco podrán borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados.

El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho.



11.12.2 Cheque para abono en cuenta.

El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión "para abono en cuenta".

En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario.

El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta". La cláusula no puede ser borrada.

El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho.



11.12.3 Cheque certificado.

Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.

El cheque certificado no es negociable.

La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio.

La inserción en el cheque, de las palabras "acepto," "visto," "bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación.

El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.

Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador.



11.12.4 Cheque de caja.

Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja, a cargo de sus propias dependencias.

Para su validez, éstos cheques deberán ser nominativos y no negociables.

Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro.



11.12.5 Cheques de viajero.

Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en la República o en el extranjero.

Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.

Los cheques de viajero serán precisamente nominativos.

El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.

El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción.

La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemnización de daños y perjuicios, que en ningún caso serán inferiores al 20% del valor del cheque no pagado.

El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al tomador, el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva.

Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero, prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.



11.12.6 Cheques no negociables.

Los cheques no negociables no podrán circular por medio de endoso, pues sólo se podrán endosar a favor de una institución bancaria. Entre otros podemos hablar del cruzado, para abono en cuenta, certificado, de caja y de viajero, con la salvedad por ejemplo, que en este último no podrá ser cobrado de modo directo en efectivo y que son nominativos.



11.12.7 Cheque con provisión garantizada.

En este cheque, por anotación hecha por el banco librado, la cantidad por la que responde el propio banco y con fondos del librador, es la que aparece de tal modo que el beneficiario tiene y tendrá durante el plazo de presentación fondos garantizados para el pago.

Aunque no está regulado por la legislación mexicana, el documento se ha operado en la banca mexicana, con apego a las disposiciones legales, de tal modo que si no rebasa los límites establecidos, nada impide que se emita al portador o que sea endosable. Se le llamó vademécum o simplemente garantizado.



11.12.8 Cheque electrónico.

Este no es un cheque y mucho menos un título de crédito. Realmente es una orden de pago electrónica, por lo que la operación no se respalda en ningún documento, sino estrictamente en medios electrónicos

Dichso instrumentos electrónicos no se pueden regular jurídicamente y son de difícil prueba, pero ya se encuentran inmersas en las operaciones bancarias y se autorizan por encriptaciones, claves, firmas electrónicas o número confidenciales.

Sin embargo, se encuentran amenazadas por la incursión de piratas electrónicos (hackers), los virus de computación o las caídas del sistema.



11.12.9 Diferencias entre el cheque estadounidense y el de los países del derecho civil.

Las principales diferencias entre ambos sistemas son:

a) En los Estados Unidos de América no reconoce el cheque cruzado.

b) Tampoco se admite el cheque para abono en cuenta.

c) No es utilizado el sacramental término “cheque”

Aún con ello la expedición de los cheques en los E.U.A. tiene un grado de confiabilidad tal que la mayoría de pagos se hace por este medio.



11.12.10 Cheque internacional.

Solamente se ha intentado discutir un proyecto de la UNCITRAL o CNUDMI sobre el cheque, en 1982, pero las observaciones que le impuso la delegación de E.U.A. fueron tales que no se ha vuelto a presentar ningún proyecto más.



11.13 Formas de cobrar un cheque: por ventanilla; por cámara de compensación

Estas dos formas de cobro son:

a) Por ventanilla, que es cuando el beneficiario se presenta ante la institución bancaria ya sea la señalada en el documento o la del lugar del principal establecimiento del librado. También es preciso decir que puede ser cualquier sucursal del banco librado o incluso en el extranjero, siempre que se pueda realizar a través de lo dispuesto por tratados internacionales

b) Por cámara de compensación, que es la entidad conformada por los bancos de una localidad que presta precisamente el servicio de compensación entre los bancos afiliados. El cuentahabiente sólo deposita los cheques en las cuentas respectivas y entonces los bancos acuden a la compensación para abonar los fondos.



11.14 El protesto: indispensable para cobrar un cheque por vía mercantil o penal.

Como lo indica el subtítulo, para ejercitar acciones derivadas del cheque es necesario su protesto, términos de lo ya explicado en el capitulo respectivo.

Sin embargo, aunque se puede requerir la presencia del fedatario y su acta correspondiente, para el cheque la ley prevé procedimiento más simple, como lo es presentarlo con el librado, que este justifique porque no se paga y como si fuera letra a la vista, protestarlo a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación. Si ocurre pago parcial, asentar la quita en el documento pero conservarlo y otorgar recibo por la cantidad recibida.

También la ley señala que la certificación del banco librado o bien la anotación de la cámara de compensación, de un cheque presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.

Sólo así se podrán ejercitar las vías mercantiles o penales ya discutidas.





Cuestionario XI.

1. Explique qué es un cheque.

2. Qué elementos personales existen en el cheque?

3. Qué se requiere para librar un cheque?

4. Mencione los requisitos legales del cheque.

5. Cuáles son los plazos de presentación del cheque?

6. Qué acción mercantil y penal trae el no pago del cheque?

7. Qué efectos tiene la Cámara de compensación sobre el cheque?

8. Qué es el cheque cruzado?

9. Qué es el cheque certificado?

10. Qué es el cheque de caja?

11. Explique cómo funcionan los cheques de viajero.



domingo, 7 de marzo de 2010

El pagaré

UNIDAD X



PAGARÉ.





10.1 El Pagaré.

Este documento constituye una forma evolucionada de la letra de cambio que en la práctica, la ha venido a desplazar como el más importante título de crédito.

Hoy es frecuente ver la firma de estos documentos en el mundo bancario, bursátil, asegurador, afianzador, comercial y en algunos casos, respaldando obligaciones civiles.



10.2 Concepto

Por definición, este título de crédito es una orden incondicional de pago realizada por un girador en beneficio de una persona.



10.3 Elementos esenciales.

Al respecto, sólo se pueden apuntar dos elementos personales que son el suscriptor u obligado y el beneficiario o tenedor.

Al igual que en la letra de cambio, pueden existir avales y endosantes.

La obligación se contrae con la sola firma del documento.

Cuando se firma un pagaré a nombre de una persona jurídica, se debe requerir que las facultades del apoderado incluya la de firma y suscripción de títulos de crédito, en términos del artículo 9 de la ley sobre la materia.

Así las cosas, la firma del mandatario debe acompañarse de la calidad con que se ostenta para dar más seguridad a los posteriores endosatarios.

Sin embargo en interpretación jurisprudencial a nivel de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que basta solo la firma del suscriptor a nombre de una persona jurídica para que se tenga como título ejecutivo, pues como este es el elemento esencial, resulta innecesario que se señale en el documento el carácter con el que firma el suscriptor, pues eso no basta para que se niegue eficacia jurídica al documento, toda vez que ya se encuentra la firma.

En el sentido de que es lo que se debe entender por suscriptor, el mismo máximo tribunal dice que es la persona que reconoce deber y se obliga a pagar a otra una cantidad determinada, mediante la firma que plasma en el documento, pues con ella se expresa la voluntad de cumplir con la obligación que ampara el título de crédito, por lo que se considera irrelevante que se asiente el carácter de suscriptor y si ello se omite no afecta sus efectos legales.



10.4 Semejanzas y diferencias entre el pagaré y la letra de cambio.

Las principales diferencias con la letra de cambio es que aquí solo existen dos personas el suscriptor o girado y el beneficiario. Recuérdese que en la letra de cambio debe existir, girador, girado y beneficiario.

En el pagaré existe una promesa de pago, en tanto que en la letra de cambio es una orden de pago. La promesa de pago es fundamental para el pagaré pues si ella no se encuentra inserta en el documento, afecta su literalidad, en el sentido de que no se puede reclamar al obligado algo que no esté determinado en el documento.

A este respecto, existe tesis jurisprudencial en el sentido de que esta promesa incondicional de pago es imprescindible, de tal modo que si por alguna razón se omite la palabra incondicional, esto no implica que carezca de dicho tipo de promesa, pues es suficiente que del documento se desprenda que el pago se hará bajo ninguna condición, para que se presuma incondicional.

Por otra parte, en el pagaré si se pueden pactar intereses. En la letra de cambio, no.

También en este sentido, existe tesis jurisprudencial en contradicción, respecto al establecimiento de intereses bajo la mención de las letras “CPP” en el renglón de intereses. Dicha tesis explica que “CPP” se refiere al Costo Porcentual Promedio de captación, instrumento financiero mensualmente publicado por el Banco de México.

La tesis que nos ocupa, menciona que resulta inadmisible que exista desconocimiento o dudas, por parte de un deudor, sobre el significado de la expresión “CPP”, por lo que cuando se le utiliza en un título de crédito para fijar el monto de intereses, resulta evidente que el deudor quiso convenir tal sistema para el cálculo de intereses y que conoce el mecanismo para calcular su monto.

En sentido contrario, Díaz comenta que tal parece que a la Suprema Corte de Justicia le parece que todos los ciudadanos deben conocer los términos de la práctica bancaria, lo cual es inexacto, pues dichas expresiones son solamente usadas por instituciones de crédito y por tanto, puede ser excesivo que las conozcan los diversos avales y endosatarios del documento.

En el pagaré no existen algunos personajes que si existen en la letra de cambio como el girador o los recomendatarios.

También se comenta que respecto a la presentación, si bien es cierto que el pagaré tiene generalmente forma impresa o “machote”, hay infinidad de casos que son mecanografiados o incluso, manuscritos.

En estos casos, el título de crédito es válido siempre y cuando satisfagan los requisitos legales, o que si carece de alguno, no se presuman por la ley, en términos de lo establecido para la letra de cambio.



10.5 Importancia contemporánea del pagaré.

Al respecto, se debe hacer mención que entre otras utilizaciones bancarias, los créditos refaccionario, de habilitación o avío que los bancos realizan, se documentan mediante este título de crédito, que aunque causales, en ellos debe mencionarse su procedencia e incluir las anotaciones del registro de crédito, en la inteligencia de que su transmisión implica la responsabilidad solidaria de quien la efectúe, pero también el traspaso de la parte correspondiente del crédito, incluidas las garantías y demás derechos accesorios, en la proporción respectiva.



10.6 Modalidades de aplicación del pagaré.

Sin entrar al indebido uso del pagaré como garantía de pago de muchas obligaciones, incluso de naturaleza civil, por las que el pagaré es desvirtuado como documento cambiario, es importante revisar las diferentes modalidades en que se le puede aplicar.

Por ello es criticable la tesis jurisprudencial que se sostiene en nuestro máximo tribunal, respecto de que el pagaré, aún suscrito para garantizar obligaciones, permite el uso de la vía ejecutiva mercantil para ejercitar la acción de pago, puesto que en estos casos estamos no ante un título de crédito abstracto, sino uno causal.

Por otra parte, algunas instituciones administrativas han venido adoptando ciertas modalidades de pagarés, a sus actos administrativos, que sin modificar la estructuras de estos, si se apartan del régimen legal de aquellos.

Entre otros manejos administrativos, tenemos el caso de los pagarés que emite el Estado para oferta pública, conocidos como papel comercial, en otros casos pagarés por valor determinado que son depositados en INDEVAL o bien algunos otros con cláusulas de indexación al tipo de cambio del dólar estadounidense, con previa inscripción en el Registro Nacional de Valores, en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o en la propia Bolsa Mexicana de Valores.

También otra modalidad es la firma de pagarés por parte de los bancos cuando se trata de documentar los contratos de crédito que celebran. Ahora bien, la discusión sobre la causalidad de dichos pagarés se ha puesto en entredicho por la propia Suprema Corte de Justicia, pues existe criterio en el sentido de que dichos documentos son autónomos y ejecutivos al compaginar los sentidos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, en contradicción con lo dispuesto por el numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que no es necesario para los bancos que se acompañen pagarés con certificación contable para obtener la vía ejecutiva.

Desde mi punto de vista, lo anterior da certeza al banco para realizar cobros en condiciones difíciles, pero abre la contradicción entre los dispuesto por la ley Bancaria y la ley comercial por lo que existe necesidad de uniformar los criterios con base en ese criterio.



10.6.1 Pagaré domicialiado.

En este caso es cuando existe un domiciliatario, con funciones similares al de la letra de cambio, es decir, que es una persona en cuyo domicilio se pagará el documento.

Si bien es cierto que la función del domiciliatario, no implica obligación de pago de la persona que presta su domicilio, si será útil en el caso de que se levante protesto por falta de pago, pues allí se pactó el pago del título de crédito.



10.6.2 Pagaré bancario.

Este tipo de pagaré ya fue mencionado, pues el que suscriben las instituciones de crédito para documentar sus créditos.

Sin embargo, es frecuente la utilización de los pagarés, para apertura de crédito que los clientes de los propios bancos emplean ante distintos acreedores, principalmente basados en la solvencia y seriedad de la firma bancaria.

También se utilizan pagarés para operaciones bancarias de pago como las realizadas con carta o tarjeta de crédito, así como las muy socorridas tarjetas de débito.



10.6.3 Pagaré hipotecario.

Este tipo es una variante de los pagarés bancarios, donde el banco asume el papel de beneficiario de un o varios pagarés negociables o no, derivados de un crédito refaccionario, de habilitación o avío, o simplemente hipotecario, sin que en todos se configuren operaciones exclusivamente bancarias, a pesar de su frecuencia.

En las operaciones antes referidas, aparece frecuentemente como garantía un inmueble o una unidad industrial, por lo que la transmisión de los documentos implica la transferencia de una parte alícuota de la garantía inmobiliaria.

Criterio discutible es aquel manejado por el Poder Judicial Federal, en cuanto a que es válido y apto para ejercer la vía ejecutiva mercantil el duplicado de un pagaré inserto en una factura.

Al permitir con ese criterio, que un pagaré inserto en una factura y en un duplicado le pueda proceder la acción ejecutiva mercantil, estamos de acuerdo que se ha pasado por alto el hecho de que es un duplicado, pensando en que el deudor pueda tener el original y que con ello puede acreditar el pago, por lo que es procedente acreditar el pago con la exhibición de la factura original, que por uso comercial se le entrega al cliente una vez cubierto el importe de la mercancía y que en caso contrario, le retendrán la factura.



10.7 El pagaré no negociable como título documentario de ciertos contratos de crédito

Como ya se ha comentado, los pagarés son utilizados para documentar un gran número de operaciones de crédito, para lo cual la emisión de dichos títulos, que en principio pueden ser negociables pero se puede estipular como no negociables sin que por ello se vea desvirtuada su naturaleza cambiaria.

Tal situación se puede prever en los casos del arrendamiento financiero donde los títulos firmados son negociables o del factoraje “con recurso” donde la participación solidaria del cliente hace que deban ser no negociables.



10.8 El pagaré internacional.

El régimen jurídico internacional del pagaré lo configura la Convención Panamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas de 1975. Esta convención fue ratificada por nuestro país por Diario Oficial de la Federación del 25 de abril de 1978, con una aclaración respecto a la ley mexicana de que las facturas no son documentos negociables.

Así mismo, es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales de 1988, originada en la UNCITRAL, también ratificada por nuestro país, por Diario oficial del 27 de enero de 1993.



10.9 ¿Cómo se redacta un pagaré?

Para iniciar este punto, debemos ubicar que como elementos personales del documento se encuentran el suscriptor y el beneficiario.

Así mismo, el pagaré debe contener:

a) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento. Esto no quiere decir que sólo debe existir en el encabezado del documento sino en su redacción.

b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, lo cual ya fue explicado con anterioridad.

c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, considerándose nulo si se expide al portador, por lo que la circulación se deberá hacer por endoso.

d) La época y el lugar del pago. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.

e) La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y

f) La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Entre otras reglas figuran las siguientes:

Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha.

La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82 de la ley de títulos.

Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.

El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al subscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.

El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.

Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.

Son aplicables al pagaré en lo que se le acomode las disposiciones de las letras de cambio

Para los efectos del artículo 152 de la ley de títulos, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169 de la ley respecto a letra de cambio, en que se equiparará al girador.

En caso de que se firme a ruego o en nombre del suscriptor, es necesaria la intervención del notario para dar fe de que así lo hace, para no entender que lo realiza con otro carácter.



10.10 Importancia práctica de la correcta redacción y llenado de sus cláusulas.

Importante es en realidad saber cómo se debe realizar el llenado del pagaré, pues su utilidad práctica lo hace imprescindible.

Al respecto una de las cláusulas más importantes es la de los intereses, pues dicha cláusula menoscaba en diversos grados, la promesa de pagar una suma cierta y determinada de dinero, de modo que ya no se ajustaría a la exigencia de que la promesa de pago sea cierta y determinada.

En este orden de ideas, tenemos como inexacto el hecho de que nuestro máximo tribunal establece como criterio que es válida la estipulación de que se paguen los impuestos que causen los intereses convenidos en un pagaré.

En efecto, dicho criterio en lo general dice que en un pagaré se pueden establecer diversas obligaciones siempre que se respeten los elementos mínimos establecidos ´por el numeral 170 de la Ley de títulos de crédito, por lo que no existe disposición alguna que prohíba que en esta clase de títulos de crédito se estipule el pago de los impuestos que causen los intereses devengados lo cual es acorde con el principio de contratación establecido en el artículo 78 del Código de comercio.

Lo que hace discutible dicho criterio es recordar el principio de la ley especial deroga a la ley general, por lo que siendo especial la ley de títulos, es porque los documentos que regula, no son propiamente contratos, por lo que no existe remisión a la libertad de contratación y por lo tanto, la libertad de contratación que alega con base en la ley general, no es aplicable a ellos.

Al respecto, por ejemplo, la propia corte ha interpretado que cuando en el título de crédito que se reclama no hay coincidencia en la cantidad que se reclama y la que consta en el documento, sin que exista quita u otra razón, le corresponde a la actora precisar y justificar su reclamación.

De la misma forma, es reprobable el empleo del título como garantía de pago, pues con ello se desnaturaliza el sentido de su existencia, como promesa de pago.

Así las cosas es importante reiterar el empleo de pagarés no negociables para garantizar créditos bancarios, pero con base en su causalidad.

También conviene recordar la posibilidad de establecer una cláusula de limitada negociabilidad para evitar su transmisión indiscriminada o bien para obtener que se conozca por anticipado al posible o posibles adquirentes.









Cuestionario X.

1. Defina que es el pagaré.

2. Cuáles son sus elementos esenciales?

3. Explique las diferencias entre letra de cambio y pagaré.

4. Explique cuál es la importancia contemporánea del pagaré.

5. Mencione tres modalidades del pagaré.

6. Qué es el pagaré domiciliado?

7. Qué es el pagaré bancario?

8. Qué es el pagaré hipotecario?

9. Cite cinco requisitos formales del pagaré.

10. Qué problemas atrae un pagaré mal llenado?



miércoles, 3 de marzo de 2010

La letra de cambio.

UNIDAD IX



LETRA DE CAMBIO.





9.1 Concepto y antecedentes.



Este tipo de título de crédito es el básico y para Cervantes Ahumada el más importante, pues sus características, salvo algunas condiciones especiales, se aplican en todos los títulos de crédito.

Aunque su nombre correcto debería ser carta de cambio, se le conoce como letra, debido a la designación francesa de carta como “lettre”, del italiano “lettera” y del inglés “leter”.

Sin poder dar una definición, pues la ley no adopta ninguno, diríamos que el mecanismo que maneja implica a tres personas:

a) Uno que crea el título llamado girador.

b) Otro que va a pagar el título llamado girado o aceptante; y

c) Uno más que va a ser el beneficiario, a quien le corresponde cobrar el documento.

En este orden, es la orden que una persona llamada girador, extiende a otra llamada girado, para que pague a un tercero denominado beneficiario, una determinada suma de dinero.

Su origen se dio en Genova, Piza o Venecia entre los siglos XII y XIII. Se utilizó este documento para evitar problemas derivados por el dinero.

Surgió como contrato de cambio, pero evolucionó a la expedición de una carta de cambio (Lettera di cambio), del cual se dio su nombre actual.

La situación se genera cuando entre el girador y el girado, existe una relación patrimonial previa y comercial, en la cual existe una obligación entre ellos y se suscribe el documento para satisfacer esta obligación.

En este sentido, no necesariamente el girador quiere utilizar el documento para beneficiarse, sino para satisfacer la necesidad comercial con otra persona, que tal vez acepte como pago el documento.

Durante algún tiempo, la letra de cambio requirió la intervención notarial, pero esta se suprimió convirtiéndose en un documento formal que todavía en la actualidad es una de sus fundamentales características.

De este modo hipotético, tenemos que determinar los elementos de la letra de cambio.



9.2 Elementos personales, regulares y accidentales.

Los elementos personales son tres: el girador, el girado y el beneficiario.

Sin embargo, la propia ley permite que las funciones de dos de ellos puedan recaer en una sola persona, pues el girador y el girado están obligados al pago de la letra.

Lo anterior se entiende, porque el girador al crear la letra de cambio, es una persona física o moral que confia en que el girado cumplirá con su orden de pago, por lo tanto, éste último asumirá el papel de aceptante y por ello, obligado al pago en el momento en que asiente su firma en el documento.

Sin embargo, aunque el girado no acepte la letra y por lo tanto, la orden del girador, la letra subsistirá como válida pues de conformidad con el artículo 87 de la ley de títulos de crédito, el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra, pues toda cláusula que lo exima de responsabilidad se tendrá por no escrita.

El beneficiario es importante en el documento, pues por sus características la letra no puede ser emitida al portador, ya que en tal caso no podrá ser considerada como letra de cambio, de conformidad con el artículo 88 de la ley en consulta.

Incluso en el caso de que se ponga la opción de ser emitida a un beneficiario y al portador esta última mención se anulará.

El girador puede asumir la calidad de girado a la vez si el documento se emite en un lugar distinto a donde se va a pagar, quedando automáticamente obligado de conformidad con el artículo 82 de la ley en cita.

Elemento accidental de la letra es el domiciliatario, que es una persona que establece su domicilio para el pago del documento, a solicitud del girador. No tiene ningún tipo de obligación, pero permite que se efectúe en su domicilio el pago del documento. Un ejemplo, puede ser una institución bancaria, por la facilidad que permite sacar dinero de una cuenta y que se ingrese directamente a otra cuenta.

El recomendatorio es una persona que efectuará el pago o la aceptación de la letra, por indicación del girado o de cualquier otro obligado y cuya condición sólo es que tenga domicilio en la plaza señalada para el pago o bien en la del domicilio del girado, de conformidad con el artículo 84 de la ley en estudio.



9.3 Requisitos esenciales de la letra de cambio.

Según el artículo 78 de la ley de la materia, la letra de cambio debe contener:

1. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.

2. La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe.

3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.

4. El nombre del girado.

5. El lugar y la época del pago.

6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

7. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

Debemos recordar que la omisión de uno o varios de ellos, rompe con la naturaleza del título de crédito, siempre que la ley no señale presunción legal.

Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.

Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.

En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal. Esto muestra una vez más el formalismo y la literalidad del documento.

Sobre el uso de formatos o machotes impresos de este documento, Cervantes Ahumada consideraba que por ser una práctica consuetudinaria, estos ya han adquirido fuerza legal, aunque faltaba reforma a la ley para establecerlo así. Pero Mantilla Molina, por su parte no considera necesaria dicha reforma, pues en su opinión la obligación cambiaria no depende de si el documento es redactado por separado o ya está escrito.

Sin embargo y en el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha interpretado que la omisión de la mención de letra de cambio en el documento, es sacramental y no se pueden incluir sinónimos.

Del mismo modo, la omisión del lugar de suscripción le rompe su estructura como letra de cambio. Esto presenta controversia, pues el lugar de suscripción es el lugar donde emite la letra el girador y realmente, es hasta que es aceptada cuando se tiene un deudor real, por lo que se puede considerar excesiva la opinión del máximo tribunal.



9.4 Aceptación de la letra de cambio.

Esta se entiende como el acto por el cual el girado plasma su firma en el documento asumiendo la obligación de pago de la letra de cambio.

Eliminada la valuta o cláusula de valor recibido, es obvio que la aceptación no está condicionada al requisito de haber recibido valores o dinero del girador.

Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

Como lo mencionamos anteriormente, el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.

Así mismo, la letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta.

La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago," o de las menciones "D/a" o "D/p", en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos representativos de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra.

Sin embargo, de no haberse aceptado la letra en un primer momento, esta debe presentarse para el cumplimiento de tal formalidad, en el lugar y dirección designados al efecto o a falta de señalamiento en el domicilio del girado.

Si la letra se hace con indicación de domiciliatario, el aceptante deberá precisar el nombre de la persona que deberá pagarla, pues ante su silencio se entenderá que él mismo deberá pagarla en el lugar designado para el pago.

Ahora bien, el girado puede establecer que se pague en otro domicilio, siempre y cuando se encuentre dentro de la misma plaza y que no haya designado lugar el girador.

Es necesario que el girado haga constar su aceptación en el documento ya sea mediante la palabra acepto y su firma, o bien solo su firma, la cual sólo basta para presumir la aceptación.

Si se presenta una letra a plazo determinado, o se deba aceptar en un plazo determinado se debe poner la fecha de la aceptación. Si el girado la firma y no asienta la fecha el tenedor podrá hacerlo.

Por otra parte, la aceptación consiste en la incondicionalidad, pudiendo ser posible la aceptación por monto menos a lo establecido en la letra, siempre y cuando se acepté la letra con una cláusula. La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra.

La doctrina al respecto se divide, pero Cervantes Ahumada, establece una solución donde se debe protestar la letra por falta de aceptación de la parte restante que no acepto el girado con el fin de asegurar vía de regreso con el girador u otros obligados solidarios.

Otro problema se plantea cuando se tacha la aceptación del girado antes de devolver la letra al tenedor.

La ley establece que se reputa rehusada la aceptación que el girado tacha antes de devolver la letra.

En este sentido si la tacha después de que el documento se regresa a su tenedor, no invalida la aceptación, pero en el caso planteado, ¿se podría pensar que es una negativa a la aceptación? La respuesta sería subjetiva pero debería entenderse que no, pero esto quedaría en materia de prueba, pues el tenedor tendría la carga de probar que la tachadura se realizó después de tener el documento y no antes.

Si la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.

El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.

Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha.

Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra.

En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra.

Otro elemento personal es el tercero que acepta por intervención. La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.

El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92 de la ley.

Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.

Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.

La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.

El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquél por quien interviene.

El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado.

Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador, y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.



9.5 Plazos de vencimiento de la letra de cambio.

La letra de cambio puede ser girada:

a) A la vista.

b) A cierto tiempo vista.

c) A cierto tiempo fecha.

d) A día fijo.

Lo anterior interesa a los sucesivos tenedores, pues es el momento en que se cubrirá el importe de la letra de cambio.

En los primeros casos, se requiere la presentación de la letra de cambio para le pago y difieren en el hecho de que a cierto tiempo vista, se requiere presentar preventivamente el documento al obligado para su pago, pues a partir de ese momento comienza el término para el pago.

Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.

Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago.

Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.

Si se fijare el vencimiento para "principios," "mediados" o "fines" de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.

Las expresiones "ocho días" o "una semana," "quince días," "dos semanas," "una quincena" o "medio mes," se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

Cuando alguno de los actos indicados impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.

Si la letra se pacta a cierto tiempo fecha, habrá que entender que la fecha establecida será el inicio para calcular cuando termina el plazo, pudiéndose adoptar el texto: “Este letra deberá pagarse treinta días después del veinte de febrero del año en curso.”

La fijación de una fecha especifica es la regla general en este tipo de títulos de crédito, pues permite fijar exactamente el plazo para el protesto, para las acciones cambiarias de regreso o para la prescripción.

El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.

La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia.

La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador.

Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquél en que se emita.

En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 98 de la ley.

La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador en la letra misma o, en su defecto, por acta ante notario o corredor.

El girador puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar.

Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien en ese caso tendrá el carácter de simple domiciliatario.

También puede el girador señalar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquél en que tiene los suyos el girado.

El girador y cualquier otro obligado, pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación del lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.

La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro, no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9° de la ley ya explicado.

Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.



9.6 Letra de cambio en moneda extranjera

Al respecto, existe discusión doctrinal acerca de la validez de una letra de cambio suscrita en moneda extranjera, partiendo de la disposición de que se debe pagar una suma determinada de dinero.

Ya se ha mencionado que la idea es, que en nuestro país la moneda base para calcular dinero es el peso, por lo que se puede presumir que si no se pacta en esta moneda no podríamos considerar que existe una suma determinada de dinero.

Al expedirse un título de crédito de estas condiciones en moneda extranjera, no se podría consignar que se pacta una suma determinada de dinero, pues aún acudiendo a la ley monetaria, el tipo de cambio podría redundar en una pérdida en la cantidad de moneda que se entregue, con lo que no se satisfaría la exigencia legal de la ley.

Este mismo criterio lo adoptó la Suprema Corte de Justicia, respecto a muchas operaciones donde se exige la determinación de una suma de dinero, como lo es el caso del arrendamiento.

Sin embargo la misma institución de justicia citada, modificó su criterio al comentar que suma determinada de dinero o precio cierto, se refieren en sentido lato, o sea a cualquier moneda o divisa, pues la certidumbre o determinación en cuanto al importe se obtendrá de una simple operación aritmética y máxime que, por lo que se refiere a los títulos de crédito cambiarios, el vocablo que se emplea es dinero que es un concepto genérico que puede expresarse en moneda de otros países.

Sin entrar en la discusión sobre si es correcta o no dicha opinión, existen puntos que parecen claros:

a) Realmente en nuestro país existe una sola unidad básica de dinero que es el peso, como el legislador lo dispone y que incluso debe considerarse constitucional.

b) Es importante para el deudor saber exactamente cuánto es lo que debe pagar, en la única moneda de curso legal que existe en el país, lo cual no ocurre con el pacto en moneda extranjera.

c) El criterio jurisprudencial está más inspirado en la equidad que en derecho, por lo que aún con eso se debe estimar como una interpretación de lo que hasta hace algunos años se consideró un texto claro de la ley.

Como se ha reiterado en 1995 se establecieron las Unidades de Inversión o UDIS, que no son sino una moneda de cuenta cuyo equivalente con la moneda nacional se establece periódicamente por el Banco de México, con base en el ïndice Nacional de Precios al Consumidor.

En este orden, es posible suscribir títulos de crédito como la letra de cambio o el pagaré denominándolos en esta moneda de cuenta, con excepción del cheque, los cuales se considerarán cumplidos cuando el deudor pague en pesos el equivalente a lo que el Banco de México determine como valor de dichas UDIS.

Sin embargo la crítica es la misma. Pues el deudor sólo sabrá cuanto debe pagar cuando haga la operación de conversión a dichas unidades de cuenta, que no es otra cosa más que la indexación del dinero, para compensar al acreedor de las devaluaciones monetarias.



9.7 La letra de cambio internacional.

A nivel internacional y a pesar de la practicidad del documento, existen pocas disposiciones jurídicas internacionales que ayuden a la regulación de este título de crédito básico.

En 1975, al amparo de la primera CIDIP, se adoptó la Convención Panamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. Esta convención fue ratificada por nuestro país por Diario Oficial de la Federación del 25 de abril de 1978, con una aclaración respecto a la ley mexicana de que las facturas no son documentos negociables.

Obviamente de acuerdo a la naturaleza de la convención, hace remisiones frecuentes a las leyes cambiarias nacionales, respecto a reenvíos en cuanto a la capacidad cambiaria, formalidades, obligaciones e incluso, invalidez del documento.

Por su parte, la CNUDMI o UNCITRAL, también busco fructificar negociaciones que en 1988 trajeron como consecuencia la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, también ratificada por nuestro país, por Diario oficial del 27 de enero de 1993.



9.7 Cómo se redacta y se llena una letra de cambio.

Ejercicio que ya realizamos, solamente se citan algunas consideraciones:

- Los tres sujetos básicos del documento son el girador, el girado y el beneficiario.

- Debe colocarse en el documento la expresión “Letra de cambio”, pues como ya se dijo es sacramental y su omisión puede traer como consecuencia el desconocimiento legal de la letra.

- Se debe mencionar claramente el lugar y fecha de suscripción por parte del girado, acompañando siempre la firma del girador, pues la ausencia de cualquiera de las dos nos daría un título incompleto.

- Debe existir la orden incondicional de pago de una suma de dinero, que suscrita por el girador, deberá ser cumplida por el girado. En sus orígenes, la letra se emitía para ser cumplida en un lugar distinto, generalmente en la moneda del lugar donde el girado pagaba. Recuérdese que en nuestro país no se admite la valuta, por lo que el girado no puede alegar derechos patrimoniales respecto del girador. Por lo que se refiere a la orden incondicional, nos referimos técnicamente a una orden simple y pura.

- Sobre las condiciones del girador y del girado, no existen más condiciones que sean personas físicas o jurídicas sin más limitaciones o restricciones que las que dicten las leyes.

- Se deben asentar los nombre de los participantes de manera clara y con la mayor exactitud.

- Se pone el lugar y la época de pago. Respecto al lugar no se refiere a un domicilio específico, sino a una población donde el girado pueda cumplir con su obligación. La época de pago debe ser a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha o a fecha determinada. Para mayor aclaración nos remitimos a lo ya explicado.

- El nombre del beneficiario, también con la mayor exactitud. Si el tomador es una persona con limitación en su capacidad, se debe asentar el nombre de su representante legal.

- Firma del girador y del girado. Si la primera de estas personas no puede o no sabe firmar, se permite la firma “a su ruego o en su nombre” pero con la intervención de un notario que pueda dar fe de la procedencia de dicha firma.

- Ante el desuso de este título de crédito, el legislador optó por regular su expedición como parte de una compraventa internacional de mercaderías. Así las cosas, los documentos servirán de garantía en dicha operación, pues para el vendedor garantizan el precio a pagar en plazo cierto y para el comprador, la expedición de documentos necesarios para la exportación como lo son el conocimiento de embarque, la póliza de seguro o las facturas correspondientes.



9.8 ¿Por qué ha caído en desuso la letra de cambio?

Hoy la letra de cambio y quizás dentro de poco los pagarés y los cheques, parecen haber caído en el inevitable desuso frente a otros instrumentos que la tecnología ha aportado y que traen agilidad, flexibilidad y rapidez a las operaciones.

Entre otras inconveniencias de la letra de cambio están:

1. No pueden estipularse intereses o cláusula penal, so pena de nulidad.

2. No puede expedirse al portador.

3. Puede ser expedida a favor del mismo girador o bien a cargo del mismo, siempre que se pague en lugar distinto al de su emisión.

4. Aunque es válida sin la aceptación del girado y con las condiciones ya citadas, su falta de firma es una deshonra que afecta su existencia.

Sin embargo, decir que la letra de cambio ya se extinguió como instrumento, sería irreal pues los bancos pueden aceptar letras de cambio a favor de un acreedor, a cargo de un deudor que por necesidades del comercio debe suscribirlas avaladas o aceptadas por su propio banco.

Este tipo de documentos se llaman aceptaciones o papel bancario, que incluso llegan a ser aceptadas en el medio bursátil. Se trata de letras de cambio, con una particularidad que es que la institución bancaria que avala o acepta dichos documentos, no tiene interés directo en la operación sino que presta su firma como un servicio bancario a su clientela, a través de un depósito previo sobre el valor de la operación o de las letras respectivas.



Cuestionario IX.

1. Explique la función de la letra de cambio.

2. Por qué se llama letra de cambio y no carta de cambio?

3. Mencione a los elementos personales que actúan en la letra de cambio.

4. Qué es el recomendatorio?

5. Qué es el domiciliatario?

6. Explique con sus palabras que es la aceptación.

7. Cómo funciona la aceptación por intervención?

8. Mencione 5 elementos que debe contener la letra de cambio.

9. Cómo está regulada la letra de cambio internacional?

10. Por qué se dice que la letra de cambio está en desuso?



Actividad 9 Elabore una letra de cambio, con aval por el girado y uno de los endosantes.