miércoles, 17 de febrero de 2010

El protesto

UNIDAD VIII



EL PROTESTO.





8.1 Introducción.



Esta institución también surge del derecho cambiario y se mantiene exclusiva en él.

Tiene un carácter solemne, pero a su vez es un toque de alarma derivado de la deshonra en la que cae el título de crédito, al no ser aceptado o pagado, por lo que avisa a los subsecuentes tenedores y obligados, de que el documento arrastra ya un incumplimiento.

El protesto como institución sólo es aplicable a algunos títulos de crédito como lo son la letra de cambio, el pagaré, el cheque o el bono de prenda.

En el aspecto procesal, este mecanismo tiende a evitar la caducidad de las llamadas acciones de regreso, que son aquellas que tienen los últimos tomadores en contra de los obligados indirectos o endosantes anteriores.

Este acto solemne se la ha tachado de anticuado, innecesario, costoso y molesto, pero no puede pasar inadvertido que es el único camino legal para conservar acción cambiaria en contra de los obligados en vía de regreso o indirectos. Tal vez con el tiempo, se suprima y quede la acción cambiaria directa en contra de todas las personas que figuren como obligados indirectos.

Al respecto, Mantilla Molina critica esta formalidad y menciona que existen corruptelas en su desahogo. Para solucionar éstas propone se suprima y se establezca un sistema de notificación por el último tenedor, a los obligados en su totalidad.



8.2 Concepto.

Sin que exista propiamente un concepto en la doctrina, según el artículo 140 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.

Hay que tener en cuenta que de conformidad con el propio artículo 190 de la ley previamente citada, para el cheque surte efectos de protesto, la anotación del banco de que presentado en tiempo, no pudo ser pagado total o parcialmente.

Por lo que se refiere al pagaré y al certificado de depósito se debe realizar de la manera prevista para la letra de cambio.



8.3 Supuestos de aplicación.

Es importante recordar que el protesto es necesario cuando en el título de crédito aparecen obligados solidarios o avalistas que configuran en ese sentido la vía de regreso.

También es importante tener en cuenta que el artículo 151 de la ley en comento nos dice que la acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.



8.3.1 Protesto por falta de aceptación.

Exclusiva de la letra de cambio, este documento es el único que por ley debe ser protestado por falta total o parcial de aceptación, siempre que aparezca la firma del girador.

La razón es que sin la firma del girado, nos deja al documento sin obligado principal y a su vez es un motivo de desconfianza por parte de los futuros tenedores. De ahí que se hace imperioso el protesto por falta de aceptación, para conservar la vía de regreso.

También puede ser posible que el girado acepte, mediante su firma pagar sólo una parte del monto de la letra, por lo que en este caso es procedente levantar el protesto, a menos que el girador dispense al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto," "sin gastos" u otra equivalente, lo que implica que no hará falta la diligencia.

Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso, de acuerdo con el numeral 141 de la ley en mención.

En este caso, la prueba de falta de presentación oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta.

La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.

El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, que en la práctica mexicana no existen, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación de lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos.



8.3.2 Protesto por falta de pago.

Aquí el supuesto es que el documento no fue pagado en tiempo, por lo que el protesto po falta de pago deberá levantarse contra los obligados directos, sus avalistas y de haberlos contra los recomenadatarios, que insistimos no existen en la vida práctica, de acuerdo con los preceptos 126 y 143 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En este sentido, el protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que hayan indicado en el documento.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 160 y 173 de la ley en mención, el protesto no es necesario para conservar la acción cambiaria directa contra el obligado principal y sus avalistas, pero es un requisito indispensable para conservar la vía de regreso en contra de los demás, ya sea se trate de una letra de cambio o un pagaré a la vista o con vencimientos sucesivos.

El mismo Poder Judicial Federal, interpreta esta situación de la siguiente forma: “…el tenedor no está obligado a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago, pues para conservar aqcciones y derechos contra el suscriptor ese protesto es indispensable sólo cuando se trata de la acción cambiaria en vía de regreso.”



8.4 Funcionarios públicos autorizados para levantar el protesto.

El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado.

A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar de conformidad con el dispositivo 142 de la ley de títulos de crédito multicitada.

Ahora bien, en cuanto al cheque, se entenderá protestado con la anotación que en el mismo banco se levante al presentarse el cheque o bien, con la anotación que la cámara de compensación respectiva realice sobre el documento. Lo anterior, no es obstáculo para presentarlo por la vía del fedatario o autoridad política que acabamos de mencionar.

Por lo que se refiere al bono de prenda, la anotación que al respecto haga el almacén de depósito, en el sentido de que no fue presentado oportunamente y no fue pagado total o parcialmente, surtirá los efectos de protesto, si bien es cierto que esto obliga al tenedor de avisar a los demás signatarios del documento, de conformidad con el artículo 142 de la ley de la materia.



8.5 Lugar y época del levantamiento del protesto.

Como ya lo mencionamos, el protesto por falta de aceptación o de pago, debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, así como sus avalistas y demás obligados en el lugar y dirección señalados para la aceptación o pago, y si la letra no contiene designación de lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos.

Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, familiares o criados, o con algún vecino.

Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste puede practicarse en la dirección que elijan el notario, el corredor o la autoridad política que lo levanten.

El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento.

El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento.

El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.

El protesto por falta de aceptación, dispensa de la presentación para el pago, y del protesto por falta de pago.

Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago.

Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo 94 de la ley de títulos, que es el último día hábil anterior al de su vencimiento.

Si el girado fuere declarado en estado de quiebra o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero antes de su vencimiento, se deberá protestar ésta por falta de pago; pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día en que debería ser protestada conforme a la ley por falta de aceptación o por falta de pago.

Por su parte, el bono de prenda no pagado en tiempo total o parcialmente, deberá protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al del vencimiento, en el almacén que haya expedido el certificado de depósito correspondiente y en contra del tenedor, aunque no conozcan su nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto.



8.6 Formalidad del protesto.

El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella.

Además, el notario, corredor o autoridad que lo practiquen, levantarán acta del mismo en la que aparezcan:

a) La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste.

b) El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla.

c) Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla.

d) La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere.

e) La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto, y la firma de quien autoriza la diligencia.

Por último, el notario, corredor o autoridad que hayan hecho el protesto, retendrán la letra en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

Exceptuados aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario, corredor o primera autoridad política que autoricen los protestos.

A los interesados en las letras, que residan en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será éste notificado en la forma expresada, y al día siguiente de haberse practicado.

A los que residan fuera del lugar, les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra.

A continuación del acta de protesto, el que lo haya autorizado hará constar que aquél ha sido notificado en la forma y términos previstos por la ley.

La inobservancia de las obligaciones anteriores, sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento.



8.7 Aplicación de la cláusula “sin protesto”.

Ya se consignó que en la letra de cambio, el girador está facultado para dispensar al tenedor de protestarla, para lo cual se deben insertar las leyendas “sin protesto”, “sin gastos” u otra equivalente.

Sólo el girador puede otorgar tal dispensa, puesto que la vida del documento inicia con su firma y su compromiso, pues él otorga la orden de pago.

De este modo, todos los futuros tenedores sabrán que no hace falta acudir a dicha diligencia como requisito para conservar la acción cambiaria de regreso, pero en cambio, no puede dejarse pasar que el tenedor debe presentar la letra para su respectiva aceptación o para el pago y en caso de no obtener uno u otro, dar aviso a los obligados en vía de regreso, de conformidad con el artículo 141 de nuestra ley en consulta.



8.8 Otras disposiciones del protesto.

Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada, podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los gastos legítimos, y les entregue la letra y la cuenta de gastos.

Si al hacer el reembolso concurrieren el girador y endosantes, será preferido el girador, y concurriendo sólo por los endosantes, el de fecha anterior.

El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:

a) Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legítimos; o bien,

b) Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses y gastos legítimos.

En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes, deberán ir acompañados de la letra original de cambio, con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el precio del recambio.

Todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste.





Cuestionario VIII.

1. Cómo definiría el protesto?

2. Qué garantiza el protesto?

3. Por qué es necesario protestar la aceptación de una letra de cambio?

4. Qué es el protesto por falta de pago?

5. Qué funcionarios pueden levantar un protesto?

6. Dónde debe levantarse el protesto?

7. Cuándo debe levantarse el protesto?

8. Qué es la cláusula sin protesto?

9. Explique qué debe contener el acta de protesto.

10. Qué títulos de crédito se pueden protestar?



Actividad 8.- Con un pagaré con tres endosos en propiedad, haga el papel de notario y levante un acta de protesto, con lo que marca la ley.

11 comentarios:

  1. TEMA MUY COMPLETO, AHORA HAY QUE LEERLO Y ENTENDERLO.. MUCHAS GRACIASS

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  2. Excelente Artículo, gracias por compartir su conocimiento Maestro.

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  3. Excelente Artículo, gracias por compartir su conocimiento Maestro.

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  4. los funcionarios para hacer el protexto son un notario, corredor publico titulado, mi pregunta es quien es la primer autoridad politica del lugar. espero me puedan orientar

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  5. Gracias Maestro por compartir sus conocimientos de manera tan objetiva y con un lenguaje tecnico juridico y con una fundamentacion clara y precisa.

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  6. gracias maestro por sus conocimientos dios lo bendiga

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  7. Si las acciones no son interpuestas en tiempo de un pagaré ¿tiene alguna otra opción para exigir el cobro?


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  8. Gracias, me ayudo muchisimo en mi tarea en estos tiempos de cuarentena que los Maestros dejan tarea previa o nula explicación del tema. Todo está muy claro!

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  9. muchas gracias . porque en estos momentos cuando no no están dando clases presenciales la verdad que esta muy claro mil gracias de nvo

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