lunes, 15 de marzo de 2010

El cheque.

UNIDAD XI



EL CHEQUE.





11.1 Introducción.

El cheque es un documento que actualmente reviste una importancia similar al pagaré, en el comercio.

La razón es sencilla, el cheque sin perder su calidad de título de crédito es un documento apropiado más para el pago que para el crédito, por lo que su vida es muy corta y eso no le permite una gran circulación.

Sin embargo, la modernidad tecnológica ya amenaza este documento, pues las transferencias electrónicas y las tarjetas de crédito en sus diversas modalidades han crecido entre los clientes bancarios, pues sus ventajas son:

a) Cobro frecuente de comisiones por estos mecanismos.

b) Mayor protección contra fraudes.

c) Notable sencillez y rapidez en las obligaciones de pago.

d) Continuas comisiones a favor de los bancos.

Aunque Díaz no considera que esto acabe con el cheque, por su uso frecuente todavía es notable, debemos anotar que por ejemplo en Reino Unido se planea acabar con el cheque y dejar de usarlo a partir de un plazo aproximado de un año, es decir para el 2012.



11.2 Concepto.

El cheque es un título de crédito que sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito, por lo que es necesario, en la mayoría de los casos contar con una cuenta en el banco, para que los fondos se retiren de él y se utilicen para pagar lo documentos.

Por ello, se define al cheque como un título de crédito expedido a cargo de una institución bancaria por quien, previa existencia de fondos disponibles en ella, sea autorizado por la misma para librar cheques a su cargo.

La jurisprudencia y la doctrina estadounidense lo ha definido como una letra de cambio girada a cargo de un banco.

El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito, por lo que si existe el cheque entre particulares.



11.3 Elementos personales, regulares y accidentales.

El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.

De ahí se desprende de nuevo un trío participante entre los cuales esta el Librador, el Librado y el Beneficiario.

El librador es cualquier persona física o jurídica que haya constituido fondos suficientes en su cuenta bancaria, para poder librar cheques.

Librado es la institución bancaria que debe pagar los documentos siempre y cuando haya recursos en la cuenta respectiva.

Beneficiario o tomador es cualquier persona física o jurídica que recibirá el pago del documento.

A la figura del librador se le debe añadir que puede ser representado por otra persona que lo represente, siempre y cuando, sea autorizado expresamente para ello, por lo que su firma podrá aparecer en los cheques que su representado libre.

También en este documento se permite la firma a ruego con la intervención de un notario público.

A pesar de la efímera vida del documento, es posible su circulación y la presencia de endosantes es posible, con las mismas condiciones que los de la letra de cambio o el pagaré.

Lo mismo ocurre con los avalistas.

Sin embargo, el supuesto fundamental es que existan cuenta y fondos en ella, suficientes para pagar los documentos librados, siempre que se tenga autorización para emitirlos.

La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

El cheque al portador es posible, siempre que no se rebase el monto que determine la ley.

El único responsable es el librador, quien debe cerciorarse de los fondos, pues cualquier estipulación en contrario no se puede oponer al tomador.

Cuando un tercero es autorizado a firmar cheques en el banco, queda obligado con él hasta el monto de los fondos que tenga el librador en su cuenta, salvo precepto legal que lo libere de la obligación.

Si una autoridad competente quiere limitar o prohibir la obligación de pago del banco con cheques del librador, lo puede hacer mediante orden judicial o administrativa respectiva.

La muerte o incapacidad del librador no exime al banco de pagar los cheques que emitió el librador en vida o antes de su incapacidad, pero si puede negarse a pagar si el librador ha sido declarado en suspensión de pagos, quiebra o concurso.

Se permite el pago parcial del cheque, pero de hacerlo así el tomador deberá retener el documento, poner la quita y dar recibo al banco sobre el dinero que recibió.



11.4 Presupuestos de emisión.

Lo que caracteriza al cheque es que en su carácter de librado siempre estará el banco donde se tiene la cuenta. No puede haber persona física o jurídica que lo pueda sustituir.

Para que la función bancaria pueda ocurrir es necesaria la autorización de la Secretaría de Hacienda para que puedan operar con recursos del público y atender las órdenes de pago con cargo a tales recursos.



11.4.1 Contrato de depósito bancario de dinero en cuenta de cheques.

Para expedir cheques es necesario que exista cuenta de cheques contra la cual se expedirán, por lo cual es necesario por el librador abrir contrato de depósito de dinero en cuenta de cheques.

Sobre dicha cuenta, el depositante podrá disponer de una parte o la totalidad de fondos, teniendo derecho de hacer remesas o depósitos periódicos en abono a su cuenta. Incluso cualquier depósito hecho a la vista se entienden entregados en abono a cuenta de cheques, salvo convenio en contrario.

Para ello los bancos deberán acreditar los abonos con recibo de dinero o con anotaciones en libreta.



11.4.2. Autorización para librar.

Como ya se dijo, es necesario que el banco librado de su autorización al librador para que emita cheques, lo cual se presume por el hecho de que el banco entregue al librador de su talonario con esqueletos o machotes de cheques.

La situación que causa dudas es si es posible girar un cheque manuscrito y alejado de los documentos que se encuentran en los talonarios.

En esta situación, es práctica bancaria en nuestro país que no se atenderá ningún documento distinto a los machotes que emiten los propios bancos, pues alegarían situaciones de seguridad.

Cierto es que los bancos modernos pueden atender órdenes de pago ya sea por vía telefónica, fax, o incluso correo electrónico, pero en ninguno de estos mecanismos se podría alegar que existe un cheque, pues todos se apartan del sistema del documento estudiado.



El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha.

El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esa obligación.

Sin embargo se pueden alegar de infundados e ilegales los requerimientos de los bancos, sobre poderes para poder abrir cuentas de cheques y que se han vuelto costumbre en el medio bancario, los cuales sujetan al establecimiento de una serie de fórmulas que se justifican en aras de la seguridad.



11.4.3 Uso de los machotes que el banco proporciona al cuentahabiente.

Al respecto, debemos comentar que son necesarios dichos machotes o esqueletos, pues actualmente y como ya lo dijimos, es práctica bancaria que no se pagarán otras órdenes de pago que no sean las que se encuentran en esos talonarios.

Los talonarios y los cheques actuales tienen varios sistemas de seguridad, que para los bancos son suficientes para garantizar la genuina procedencia de los cheques que paga, por tanto difícilmente se podría alegar que no es una práctica bancaria el uso de dichos machotes.



11.5 Requisitos legales del cheque.

El cheque debe contener:

- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento.

- El lugar y la fecha en que se expide.

- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

- El nombre del librado.

- El lugar del pago; y

- La firma del librador.

Para los efectos de los casos ubicados en segundo y quinto lugar, y a falta de indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado. Estas se consideran cláusulas naturales.

Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se tendrán por no puestos.

Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.

Aunque el cheque puede ser librado a favor del propio librador o del propio librado, en este último caso se entiende que no es negociable, lo mismo ocurrirá en caso de que se le endose al mismo librado.

Sobre la suma de dinero, hay que recordar que se pueden abrir cuentas en dólares, siempre que se sea: a) una persona física que tengan domicilio en la zona fronteriza del norte de México o en los estados de Baja California o Baja California Sur; b) Personas morales con domicilio en cualquier lugar de la república y c) Representaciones oficiales extranjeras, organismos internacionales y ciudadanos extranjeros o corresponsales que presten sus servicios o trabajen en el país, pero que se encuentren regulares en el país.

Por último, en este caso especial los cheques no pueden expedirse en UDIS, por así disponerlo en el decreto de su creación.



11.6 Naturaleza jurídica.

El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta.

El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.

El cheque puede ser nominativo o al portador.

Aunque la ley dice que el cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deberá ser nominativo, cada año el Banco de México establece hasta qué cantidad se podrán expedir cheques al portador, por lo que rebasado ese límite, se deberán expedir de manera nominativa.

El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula "al portador", se reputarán al portador.

Como ya se dijo, el cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.



11.7 Plazos de presentación y revocación. Efectos por no presentarlos para su pago dentro de esos plazos.

El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y a falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago.

Los cheques deberán presentarse para su pago:

1. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición.

2. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional.

3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y

4. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.

La presentación de un cheque en Cámara de Compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione.

En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

Mientras no hayan transcurrido los plazos que comentamos para presentar el cheque, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago.

La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este caso, no producirán efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.

Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.

La Suprema Corte de justicia ha interpretado que la omisión de presentar el cheque al cobro en los tiempos determinados, no genera la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil.

La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.

La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago.

El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.



11.8 Acciones mercantiles y penales derivadas de la falta de pago de un cheque.

El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.

En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.

Si el cheque se presenta en Cámara de Compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la Cámara certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo.

Esa anotación hará las veces del protesto.

La anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.

En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.

Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:

a) Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas.

b) Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí; y

c) La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.

Por otra parte, considerando que este título es una forma de pago, el Código penal federal asimila a fraude el emitir cheques sin fondos, de conformidad con su artículo 386, para lo cual la penalidad prevista es la siguiente:

- Con prisión de tres días a seis meses o multa de treinta a ciento ochenta días de salario mínimo, cuando el daño no exceda de diez veces dicho salario.

- Con prisión de seis meses a tres años y multa de diez a cien veces el salario mínimo, cuando el daño exceda de diez pero no de quinientas veces el salario mínimo.

- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario mínimo cuando el valor de lo defraudado sea de más de quinientos días de salario mínimo.



11.9 Prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque.

Las acciones a que nos referimos en el punto anterior, prescriben en seis meses contados:

- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y

- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.

- Las acciones del tenedor de cheque certificado contra el librado, a partir del día en que concluya el plazo de presentación.



11.10 Sanciones aplicables al responsable de la falta de pago de un cheque.

El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

Ahora bien, se debe distinguir entre dos casos que la Suprema Corte ha interpretado y que son:

Si el cheque se emitió sin fondos para procurarse un lucro o bien, para procurarse ilícitamente una cosa, aquí se configura un fraude genérico en términos de lo ya explicado, siendo necesario que el cheque se haya presentado para su cobro, dentro de los términos legales.

El otro caso es cuando el cheque sin fondos se entrega en pago de otro documento en el cual no configura fraude genérico para nuestro máximo tribunal, puesto que ese documento no tuvo efecto liberatorio definitivo, puesto que existe dispositivo que dice que cuando un título de crédito se paga con otro título de crédito, este se recibe salvo buen cobro, por lo que es obvio que el librador no obtuvo para sí un lucro indebido y el acreedor mantuvo incólume su derecho de reclamar el pago de la cantidad que ampara el título de crédito, en este caso, el cheque.



11.11 Causas por las que un banco puede rehusar el pago de un cheque.

La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.

Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo.

El que pague con cheque un título de crédito, mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del título mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación.

La falta de pago o el pago parcial del cheque, se considerarán como falta de pago o pago parcial del título de crédito, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan.

Si el depositario de éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez, notario, corredor o ante la primera autoridad política del lugar, se hará constar ese hecho en el acta relativa, y ésta producirá los efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del título nazcan.

Los plazos señalados para el protesto de los títulos de crédito en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarán a correr desde la fecha en que éstos sean legalmente protestados, conservándose, entre tanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título.

Respecto a las causas por las que un cheque no se pagaría por el banco son la falta de fondos, salvo que se revoque el cheque, cancele su cuenta o reduzca la suma disponible.

Cuando el librador informa su revocación al banco antes del cobro del documento hace válida su oposición al pago.

También se pude negar el pago, si el banco librado se entera del concurso, quiebra o suspensión de pagos del librador.

En caso de que injustificadamente el banco se niegue a pagar el cheque teniendo fondos, deberá pagar el veinte por ciento del valor del cheque.



11.12 Formas especiales del cheque.

Los usos cambiantes del comercio han originado la creación de formas especiales de este documento, aunque como lo hemos dicho, las transferencias de fondos electrónicas acabarán a su vez con algunas de estas formas especiales del cheque.



11.12.1 Cheque cruzado.

El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito.

Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se consigna el nombre de una institución determinada.

En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro.

El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero.

Tampoco podrán borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados.

El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho.



11.12.2 Cheque para abono en cuenta.

El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión "para abono en cuenta".

En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario.

El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta". La cláusula no puede ser borrada.

El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho.



11.12.3 Cheque certificado.

Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo.

La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.

El cheque certificado no es negociable.

La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio.

La inserción en el cheque, de las palabras "acepto," "visto," "bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación.

El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.

Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador.



11.12.4 Cheque de caja.

Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja, a cargo de sus propias dependencias.

Para su validez, éstos cheques deberán ser nominativos y no negociables.

Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro.



11.12.5 Cheques de viajero.

Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en la República o en el extranjero.

Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.

Los cheques de viajero serán precisamente nominativos.

El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.

El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción.

La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque de viajero y la indemnización de daños y perjuicios, que en ningún caso serán inferiores al 20% del valor del cheque no pagado.

El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al tomador, el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva.

Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero, prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.



11.12.6 Cheques no negociables.

Los cheques no negociables no podrán circular por medio de endoso, pues sólo se podrán endosar a favor de una institución bancaria. Entre otros podemos hablar del cruzado, para abono en cuenta, certificado, de caja y de viajero, con la salvedad por ejemplo, que en este último no podrá ser cobrado de modo directo en efectivo y que son nominativos.



11.12.7 Cheque con provisión garantizada.

En este cheque, por anotación hecha por el banco librado, la cantidad por la que responde el propio banco y con fondos del librador, es la que aparece de tal modo que el beneficiario tiene y tendrá durante el plazo de presentación fondos garantizados para el pago.

Aunque no está regulado por la legislación mexicana, el documento se ha operado en la banca mexicana, con apego a las disposiciones legales, de tal modo que si no rebasa los límites establecidos, nada impide que se emita al portador o que sea endosable. Se le llamó vademécum o simplemente garantizado.



11.12.8 Cheque electrónico.

Este no es un cheque y mucho menos un título de crédito. Realmente es una orden de pago electrónica, por lo que la operación no se respalda en ningún documento, sino estrictamente en medios electrónicos

Dichso instrumentos electrónicos no se pueden regular jurídicamente y son de difícil prueba, pero ya se encuentran inmersas en las operaciones bancarias y se autorizan por encriptaciones, claves, firmas electrónicas o número confidenciales.

Sin embargo, se encuentran amenazadas por la incursión de piratas electrónicos (hackers), los virus de computación o las caídas del sistema.



11.12.9 Diferencias entre el cheque estadounidense y el de los países del derecho civil.

Las principales diferencias entre ambos sistemas son:

a) En los Estados Unidos de América no reconoce el cheque cruzado.

b) Tampoco se admite el cheque para abono en cuenta.

c) No es utilizado el sacramental término “cheque”

Aún con ello la expedición de los cheques en los E.U.A. tiene un grado de confiabilidad tal que la mayoría de pagos se hace por este medio.



11.12.10 Cheque internacional.

Solamente se ha intentado discutir un proyecto de la UNCITRAL o CNUDMI sobre el cheque, en 1982, pero las observaciones que le impuso la delegación de E.U.A. fueron tales que no se ha vuelto a presentar ningún proyecto más.



11.13 Formas de cobrar un cheque: por ventanilla; por cámara de compensación

Estas dos formas de cobro son:

a) Por ventanilla, que es cuando el beneficiario se presenta ante la institución bancaria ya sea la señalada en el documento o la del lugar del principal establecimiento del librado. También es preciso decir que puede ser cualquier sucursal del banco librado o incluso en el extranjero, siempre que se pueda realizar a través de lo dispuesto por tratados internacionales

b) Por cámara de compensación, que es la entidad conformada por los bancos de una localidad que presta precisamente el servicio de compensación entre los bancos afiliados. El cuentahabiente sólo deposita los cheques en las cuentas respectivas y entonces los bancos acuden a la compensación para abonar los fondos.



11.14 El protesto: indispensable para cobrar un cheque por vía mercantil o penal.

Como lo indica el subtítulo, para ejercitar acciones derivadas del cheque es necesario su protesto, términos de lo ya explicado en el capitulo respectivo.

Sin embargo, aunque se puede requerir la presencia del fedatario y su acta correspondiente, para el cheque la ley prevé procedimiento más simple, como lo es presentarlo con el librado, que este justifique porque no se paga y como si fuera letra a la vista, protestarlo a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación. Si ocurre pago parcial, asentar la quita en el documento pero conservarlo y otorgar recibo por la cantidad recibida.

También la ley señala que la certificación del banco librado o bien la anotación de la cámara de compensación, de un cheque presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.

Sólo así se podrán ejercitar las vías mercantiles o penales ya discutidas.





Cuestionario XI.

1. Explique qué es un cheque.

2. Qué elementos personales existen en el cheque?

3. Qué se requiere para librar un cheque?

4. Mencione los requisitos legales del cheque.

5. Cuáles son los plazos de presentación del cheque?

6. Qué acción mercantil y penal trae el no pago del cheque?

7. Qué efectos tiene la Cámara de compensación sobre el cheque?

8. Qué es el cheque cruzado?

9. Qué es el cheque certificado?

10. Qué es el cheque de caja?

11. Explique cómo funcionan los cheques de viajero.