miércoles, 3 de marzo de 2010

La letra de cambio.

UNIDAD IX



LETRA DE CAMBIO.





9.1 Concepto y antecedentes.



Este tipo de título de crédito es el básico y para Cervantes Ahumada el más importante, pues sus características, salvo algunas condiciones especiales, se aplican en todos los títulos de crédito.

Aunque su nombre correcto debería ser carta de cambio, se le conoce como letra, debido a la designación francesa de carta como “lettre”, del italiano “lettera” y del inglés “leter”.

Sin poder dar una definición, pues la ley no adopta ninguno, diríamos que el mecanismo que maneja implica a tres personas:

a) Uno que crea el título llamado girador.

b) Otro que va a pagar el título llamado girado o aceptante; y

c) Uno más que va a ser el beneficiario, a quien le corresponde cobrar el documento.

En este orden, es la orden que una persona llamada girador, extiende a otra llamada girado, para que pague a un tercero denominado beneficiario, una determinada suma de dinero.

Su origen se dio en Genova, Piza o Venecia entre los siglos XII y XIII. Se utilizó este documento para evitar problemas derivados por el dinero.

Surgió como contrato de cambio, pero evolucionó a la expedición de una carta de cambio (Lettera di cambio), del cual se dio su nombre actual.

La situación se genera cuando entre el girador y el girado, existe una relación patrimonial previa y comercial, en la cual existe una obligación entre ellos y se suscribe el documento para satisfacer esta obligación.

En este sentido, no necesariamente el girador quiere utilizar el documento para beneficiarse, sino para satisfacer la necesidad comercial con otra persona, que tal vez acepte como pago el documento.

Durante algún tiempo, la letra de cambio requirió la intervención notarial, pero esta se suprimió convirtiéndose en un documento formal que todavía en la actualidad es una de sus fundamentales características.

De este modo hipotético, tenemos que determinar los elementos de la letra de cambio.



9.2 Elementos personales, regulares y accidentales.

Los elementos personales son tres: el girador, el girado y el beneficiario.

Sin embargo, la propia ley permite que las funciones de dos de ellos puedan recaer en una sola persona, pues el girador y el girado están obligados al pago de la letra.

Lo anterior se entiende, porque el girador al crear la letra de cambio, es una persona física o moral que confia en que el girado cumplirá con su orden de pago, por lo tanto, éste último asumirá el papel de aceptante y por ello, obligado al pago en el momento en que asiente su firma en el documento.

Sin embargo, aunque el girado no acepte la letra y por lo tanto, la orden del girador, la letra subsistirá como válida pues de conformidad con el artículo 87 de la ley de títulos de crédito, el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra, pues toda cláusula que lo exima de responsabilidad se tendrá por no escrita.

El beneficiario es importante en el documento, pues por sus características la letra no puede ser emitida al portador, ya que en tal caso no podrá ser considerada como letra de cambio, de conformidad con el artículo 88 de la ley en consulta.

Incluso en el caso de que se ponga la opción de ser emitida a un beneficiario y al portador esta última mención se anulará.

El girador puede asumir la calidad de girado a la vez si el documento se emite en un lugar distinto a donde se va a pagar, quedando automáticamente obligado de conformidad con el artículo 82 de la ley en cita.

Elemento accidental de la letra es el domiciliatario, que es una persona que establece su domicilio para el pago del documento, a solicitud del girador. No tiene ningún tipo de obligación, pero permite que se efectúe en su domicilio el pago del documento. Un ejemplo, puede ser una institución bancaria, por la facilidad que permite sacar dinero de una cuenta y que se ingrese directamente a otra cuenta.

El recomendatorio es una persona que efectuará el pago o la aceptación de la letra, por indicación del girado o de cualquier otro obligado y cuya condición sólo es que tenga domicilio en la plaza señalada para el pago o bien en la del domicilio del girado, de conformidad con el artículo 84 de la ley en estudio.



9.3 Requisitos esenciales de la letra de cambio.

Según el artículo 78 de la ley de la materia, la letra de cambio debe contener:

1. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.

2. La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe.

3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.

4. El nombre del girado.

5. El lugar y la época del pago.

6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

7. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

Debemos recordar que la omisión de uno o varios de ellos, rompe con la naturaleza del título de crédito, siempre que la ley no señale presunción legal.

Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.

Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.

En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal. Esto muestra una vez más el formalismo y la literalidad del documento.

Sobre el uso de formatos o machotes impresos de este documento, Cervantes Ahumada consideraba que por ser una práctica consuetudinaria, estos ya han adquirido fuerza legal, aunque faltaba reforma a la ley para establecerlo así. Pero Mantilla Molina, por su parte no considera necesaria dicha reforma, pues en su opinión la obligación cambiaria no depende de si el documento es redactado por separado o ya está escrito.

Sin embargo y en el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha interpretado que la omisión de la mención de letra de cambio en el documento, es sacramental y no se pueden incluir sinónimos.

Del mismo modo, la omisión del lugar de suscripción le rompe su estructura como letra de cambio. Esto presenta controversia, pues el lugar de suscripción es el lugar donde emite la letra el girador y realmente, es hasta que es aceptada cuando se tiene un deudor real, por lo que se puede considerar excesiva la opinión del máximo tribunal.



9.4 Aceptación de la letra de cambio.

Esta se entiende como el acto por el cual el girado plasma su firma en el documento asumiendo la obligación de pago de la letra de cambio.

Eliminada la valuta o cláusula de valor recibido, es obvio que la aceptación no está condicionada al requisito de haber recibido valores o dinero del girador.

Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

Como lo mencionamos anteriormente, el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.

Así mismo, la letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta.

La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago," o de las menciones "D/a" o "D/p", en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos representativos de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra.

Sin embargo, de no haberse aceptado la letra en un primer momento, esta debe presentarse para el cumplimiento de tal formalidad, en el lugar y dirección designados al efecto o a falta de señalamiento en el domicilio del girado.

Si la letra se hace con indicación de domiciliatario, el aceptante deberá precisar el nombre de la persona que deberá pagarla, pues ante su silencio se entenderá que él mismo deberá pagarla en el lugar designado para el pago.

Ahora bien, el girado puede establecer que se pague en otro domicilio, siempre y cuando se encuentre dentro de la misma plaza y que no haya designado lugar el girador.

Es necesario que el girado haga constar su aceptación en el documento ya sea mediante la palabra acepto y su firma, o bien solo su firma, la cual sólo basta para presumir la aceptación.

Si se presenta una letra a plazo determinado, o se deba aceptar en un plazo determinado se debe poner la fecha de la aceptación. Si el girado la firma y no asienta la fecha el tenedor podrá hacerlo.

Por otra parte, la aceptación consiste en la incondicionalidad, pudiendo ser posible la aceptación por monto menos a lo establecido en la letra, siempre y cuando se acepté la letra con una cláusula. La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra.

La doctrina al respecto se divide, pero Cervantes Ahumada, establece una solución donde se debe protestar la letra por falta de aceptación de la parte restante que no acepto el girado con el fin de asegurar vía de regreso con el girador u otros obligados solidarios.

Otro problema se plantea cuando se tacha la aceptación del girado antes de devolver la letra al tenedor.

La ley establece que se reputa rehusada la aceptación que el girado tacha antes de devolver la letra.

En este sentido si la tacha después de que el documento se regresa a su tenedor, no invalida la aceptación, pero en el caso planteado, ¿se podría pensar que es una negativa a la aceptación? La respuesta sería subjetiva pero debería entenderse que no, pero esto quedaría en materia de prueba, pues el tenedor tendría la carga de probar que la tachadura se realizó después de tener el documento y no antes.

Si la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.

El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.

Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha.

Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra.

En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra.

Otro elemento personal es el tercero que acepta por intervención. La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.

El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92 de la ley.

Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.

Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.

La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.

El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquél por quien interviene.

El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado.

Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador, y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.



9.5 Plazos de vencimiento de la letra de cambio.

La letra de cambio puede ser girada:

a) A la vista.

b) A cierto tiempo vista.

c) A cierto tiempo fecha.

d) A día fijo.

Lo anterior interesa a los sucesivos tenedores, pues es el momento en que se cubrirá el importe de la letra de cambio.

En los primeros casos, se requiere la presentación de la letra de cambio para le pago y difieren en el hecho de que a cierto tiempo vista, se requiere presentar preventivamente el documento al obligado para su pago, pues a partir de ese momento comienza el término para el pago.

Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.

Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago.

Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.

Si se fijare el vencimiento para "principios," "mediados" o "fines" de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.

Las expresiones "ocho días" o "una semana," "quince días," "dos semanas," "una quincena" o "medio mes," se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

Cuando alguno de los actos indicados impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.

Si la letra se pacta a cierto tiempo fecha, habrá que entender que la fecha establecida será el inicio para calcular cuando termina el plazo, pudiéndose adoptar el texto: “Este letra deberá pagarse treinta días después del veinte de febrero del año en curso.”

La fijación de una fecha especifica es la regla general en este tipo de títulos de crédito, pues permite fijar exactamente el plazo para el protesto, para las acciones cambiarias de regreso o para la prescripción.

El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.

La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia.

La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador.

Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquél en que se emita.

En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 98 de la ley.

La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador en la letra misma o, en su defecto, por acta ante notario o corredor.

El girador puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar.

Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien en ese caso tendrá el carácter de simple domiciliatario.

También puede el girador señalar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquél en que tiene los suyos el girado.

El girador y cualquier otro obligado, pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación del lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.

La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro, no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9° de la ley ya explicado.

Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.



9.6 Letra de cambio en moneda extranjera

Al respecto, existe discusión doctrinal acerca de la validez de una letra de cambio suscrita en moneda extranjera, partiendo de la disposición de que se debe pagar una suma determinada de dinero.

Ya se ha mencionado que la idea es, que en nuestro país la moneda base para calcular dinero es el peso, por lo que se puede presumir que si no se pacta en esta moneda no podríamos considerar que existe una suma determinada de dinero.

Al expedirse un título de crédito de estas condiciones en moneda extranjera, no se podría consignar que se pacta una suma determinada de dinero, pues aún acudiendo a la ley monetaria, el tipo de cambio podría redundar en una pérdida en la cantidad de moneda que se entregue, con lo que no se satisfaría la exigencia legal de la ley.

Este mismo criterio lo adoptó la Suprema Corte de Justicia, respecto a muchas operaciones donde se exige la determinación de una suma de dinero, como lo es el caso del arrendamiento.

Sin embargo la misma institución de justicia citada, modificó su criterio al comentar que suma determinada de dinero o precio cierto, se refieren en sentido lato, o sea a cualquier moneda o divisa, pues la certidumbre o determinación en cuanto al importe se obtendrá de una simple operación aritmética y máxime que, por lo que se refiere a los títulos de crédito cambiarios, el vocablo que se emplea es dinero que es un concepto genérico que puede expresarse en moneda de otros países.

Sin entrar en la discusión sobre si es correcta o no dicha opinión, existen puntos que parecen claros:

a) Realmente en nuestro país existe una sola unidad básica de dinero que es el peso, como el legislador lo dispone y que incluso debe considerarse constitucional.

b) Es importante para el deudor saber exactamente cuánto es lo que debe pagar, en la única moneda de curso legal que existe en el país, lo cual no ocurre con el pacto en moneda extranjera.

c) El criterio jurisprudencial está más inspirado en la equidad que en derecho, por lo que aún con eso se debe estimar como una interpretación de lo que hasta hace algunos años se consideró un texto claro de la ley.

Como se ha reiterado en 1995 se establecieron las Unidades de Inversión o UDIS, que no son sino una moneda de cuenta cuyo equivalente con la moneda nacional se establece periódicamente por el Banco de México, con base en el ïndice Nacional de Precios al Consumidor.

En este orden, es posible suscribir títulos de crédito como la letra de cambio o el pagaré denominándolos en esta moneda de cuenta, con excepción del cheque, los cuales se considerarán cumplidos cuando el deudor pague en pesos el equivalente a lo que el Banco de México determine como valor de dichas UDIS.

Sin embargo la crítica es la misma. Pues el deudor sólo sabrá cuanto debe pagar cuando haga la operación de conversión a dichas unidades de cuenta, que no es otra cosa más que la indexación del dinero, para compensar al acreedor de las devaluaciones monetarias.



9.7 La letra de cambio internacional.

A nivel internacional y a pesar de la practicidad del documento, existen pocas disposiciones jurídicas internacionales que ayuden a la regulación de este título de crédito básico.

En 1975, al amparo de la primera CIDIP, se adoptó la Convención Panamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. Esta convención fue ratificada por nuestro país por Diario Oficial de la Federación del 25 de abril de 1978, con una aclaración respecto a la ley mexicana de que las facturas no son documentos negociables.

Obviamente de acuerdo a la naturaleza de la convención, hace remisiones frecuentes a las leyes cambiarias nacionales, respecto a reenvíos en cuanto a la capacidad cambiaria, formalidades, obligaciones e incluso, invalidez del documento.

Por su parte, la CNUDMI o UNCITRAL, también busco fructificar negociaciones que en 1988 trajeron como consecuencia la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, también ratificada por nuestro país, por Diario oficial del 27 de enero de 1993.



9.7 Cómo se redacta y se llena una letra de cambio.

Ejercicio que ya realizamos, solamente se citan algunas consideraciones:

- Los tres sujetos básicos del documento son el girador, el girado y el beneficiario.

- Debe colocarse en el documento la expresión “Letra de cambio”, pues como ya se dijo es sacramental y su omisión puede traer como consecuencia el desconocimiento legal de la letra.

- Se debe mencionar claramente el lugar y fecha de suscripción por parte del girado, acompañando siempre la firma del girador, pues la ausencia de cualquiera de las dos nos daría un título incompleto.

- Debe existir la orden incondicional de pago de una suma de dinero, que suscrita por el girador, deberá ser cumplida por el girado. En sus orígenes, la letra se emitía para ser cumplida en un lugar distinto, generalmente en la moneda del lugar donde el girado pagaba. Recuérdese que en nuestro país no se admite la valuta, por lo que el girado no puede alegar derechos patrimoniales respecto del girador. Por lo que se refiere a la orden incondicional, nos referimos técnicamente a una orden simple y pura.

- Sobre las condiciones del girador y del girado, no existen más condiciones que sean personas físicas o jurídicas sin más limitaciones o restricciones que las que dicten las leyes.

- Se deben asentar los nombre de los participantes de manera clara y con la mayor exactitud.

- Se pone el lugar y la época de pago. Respecto al lugar no se refiere a un domicilio específico, sino a una población donde el girado pueda cumplir con su obligación. La época de pago debe ser a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha o a fecha determinada. Para mayor aclaración nos remitimos a lo ya explicado.

- El nombre del beneficiario, también con la mayor exactitud. Si el tomador es una persona con limitación en su capacidad, se debe asentar el nombre de su representante legal.

- Firma del girador y del girado. Si la primera de estas personas no puede o no sabe firmar, se permite la firma “a su ruego o en su nombre” pero con la intervención de un notario que pueda dar fe de la procedencia de dicha firma.

- Ante el desuso de este título de crédito, el legislador optó por regular su expedición como parte de una compraventa internacional de mercaderías. Así las cosas, los documentos servirán de garantía en dicha operación, pues para el vendedor garantizan el precio a pagar en plazo cierto y para el comprador, la expedición de documentos necesarios para la exportación como lo son el conocimiento de embarque, la póliza de seguro o las facturas correspondientes.



9.8 ¿Por qué ha caído en desuso la letra de cambio?

Hoy la letra de cambio y quizás dentro de poco los pagarés y los cheques, parecen haber caído en el inevitable desuso frente a otros instrumentos que la tecnología ha aportado y que traen agilidad, flexibilidad y rapidez a las operaciones.

Entre otras inconveniencias de la letra de cambio están:

1. No pueden estipularse intereses o cláusula penal, so pena de nulidad.

2. No puede expedirse al portador.

3. Puede ser expedida a favor del mismo girador o bien a cargo del mismo, siempre que se pague en lugar distinto al de su emisión.

4. Aunque es válida sin la aceptación del girado y con las condiciones ya citadas, su falta de firma es una deshonra que afecta su existencia.

Sin embargo, decir que la letra de cambio ya se extinguió como instrumento, sería irreal pues los bancos pueden aceptar letras de cambio a favor de un acreedor, a cargo de un deudor que por necesidades del comercio debe suscribirlas avaladas o aceptadas por su propio banco.

Este tipo de documentos se llaman aceptaciones o papel bancario, que incluso llegan a ser aceptadas en el medio bursátil. Se trata de letras de cambio, con una particularidad que es que la institución bancaria que avala o acepta dichos documentos, no tiene interés directo en la operación sino que presta su firma como un servicio bancario a su clientela, a través de un depósito previo sobre el valor de la operación o de las letras respectivas.



Cuestionario IX.

1. Explique la función de la letra de cambio.

2. Por qué se llama letra de cambio y no carta de cambio?

3. Mencione a los elementos personales que actúan en la letra de cambio.

4. Qué es el recomendatorio?

5. Qué es el domiciliatario?

6. Explique con sus palabras que es la aceptación.

7. Cómo funciona la aceptación por intervención?

8. Mencione 5 elementos que debe contener la letra de cambio.

9. Cómo está regulada la letra de cambio internacional?

10. Por qué se dice que la letra de cambio está en desuso?



Actividad 9 Elabore una letra de cambio, con aval por el girado y uno de los endosantes.