sábado, 30 de enero de 2010

La circulación de los títulos de crédito.

UNIDAD V



LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.





5.1 Clasificación de los títulos de crédito en merito a su forma de circulación.

Existen dos formas de transmitir los títulos de creditote son el endoso y la cesión ordinaria, aunque esto es en sentido estricto, pues la causa de transmisión puede ser cualquiera de las reconocidas por el Derecho mercantil y aún por el civil.

El endoso tiene certificado e nacimiento en el derecho cambiario y se ha convertido en la más importante forma de transmitir los títulos de crédito.

Sin embargo, el endoso no surgió así, pues fue hasta la ordenanza cambiaria alemana de 1848 cuando se reconoció la existencia de títulos a la orden y a la vez, transmisibles por vía de endoso.

Por la forma de circulación, postítulos de crédito se dividen en títulos nominativos, a la orden o al portador.



5.1.1 Títulos nominativos.

Regulados por los artículos del 21 al 28 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito sus principales puntos son los siguientes

Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, como ya lo vimos, nominativos, a la orden o al portador.

El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.

Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.

Diaz Bravo señala que con esta forma surgieron las primeras letras de cambio que fue el más antiguo títulos de crédito.

Su transmisión es muy restringida, pues implican la inscripción en un registro del emisor y si bien pueden endosarse, debe inscribirse en ese mismo registro para que la transmisión sea válida.

Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro.

Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.

Es necesario aclarar que la ley mexicana sólo reconoce la existencia de títulos nominativos y al portador, aunque en la realidad los títulos nominativos citados son los títulos a la orden en sentido estricto.

Por otra parte, el hecho de que en realidad se regulen los títulos a la orden como si fueran nominativos, hace necesario que se inserte en el texto del documento, la cláusula de “no negociable” o “no a la orden”, para que no sean endosables.

Así las cosas, los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas "no a la orden" o "no negociable."

Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción.

El caso típico de los títulos de crédito nominativos son las acciones de las sociedades anónimas, quienes registran a los accionistas de la misma, siendo posible no reconocer a una persona si no esta registrada.

En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.

Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.

El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será trasmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.





5.1.2 Títulos a la orden.

Como ya lo dijimos, los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden y serán trasmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.

La trasmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.

El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la trasmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez deberá ser legalizada.

Son nominativos y a la orden la mayoría de tlos títulos de crédito como lo es la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, las acciones, los certificados de participación o de depósito entre otros.



5.1.3 Títulos al portador.

Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador."

Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.

La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas.

Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto por la ley, no producirán acción como títulos de crédito.

El emisor será castigado por los Tribunales Federales, con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.

Los cheques son todavía documentos expedidos al portador, aunque el Banco de México los limita a una cantidad determinada de menos de veinte mil pesos.

Estos documentos son sumamente peligrosos para su legítimo tenedor, pues el extravío los coloca en la situación de que sean cobrados por terceros de buena o mala fe, además de que pueden circular como papel moneda por lo que se hace necesario su control.





5.2. Medios de transmisión de los títulos de crédito nominativos.

Como ya se mencionó los títulos nominativos sólo se pueden transmitir por endoso y entrega, aunque aquellos que lo son en sentido estricto, además se deberán inscribir en los registros del emisor. No se omite citar que además la ley expone otras formas de transmisión legalmente reconocidas.



5.3 Transmisión de los títulos de crédito por medio de endoso.

Regulado por los artículos del 29 al 42 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, aunque con mucha historia atrás, se mantiene como una figura propia y exclusiva de los títulos de crédito.

Su importancia es tal que los documentos civiles a la orden también pueden transmitirse por endoso.

Al surgir el endoso, fue necesario incluir en la letra de cambio la cláusula de valuta o valor recibido, para dar seguridad de los nuevos tenedores, quienes así podían exigir su pago con mayor certeza.

Sin embargo, en México no se requiere la valuta, aunque es importante reconocer que en Francia, por ejemplo, si es indispensable.

Así mismo, el endoso trajo aparejada la cláusula de “a la orden”, la cual fue indispensable para que los documentos fueran negociables.



5.3.1 Concepto de endoso.

Sin que la ley defina el endoso, el artículo 29 en su fracción II establece que el documento deberá llevar La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.



5.3.2 Elementos personales.

Del mismo modo, el numeral ya citado pero en su fracción I, nos dice que el endoso debe contener el nombre del endosatario, aunque no se requiere el del endosante, pero la razón es lógica pues del documento se infiere que el primer tomador fue el primer endosante y quien asentó el nombre del endosatario que sigue y así sucesivamente.

Por otra parte, recordemos que tenemos el endoso en blanco que se explicará más adelante.



5.3.3 Requisitos legales.

El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

a) El nombre del endosatario;

b) La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

c) La clase de endoso;

d) El lugar y la fecha.

Si se omite el nombre del endosatario se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la ley que indica que el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.

La omisión de la firma del endosante hace nulo el endoso.

La omisión del tipo de endoso, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.

La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.



5.3.4 Endoso en blanco.

Como se comentó, la firma del endosatario puede ser omitida, con la sola firma del endosante.

En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco, o trasmitir el título sin llenar el endoso.

El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

En estos casos, un documento aún nominativo puede circular como si fuera al portador, aunque el último tomador, si quiere cobrar el documento, si deberá llenarlo.

Esto no es indiscriminado pues la ley de títulos de crédito en el propio artículo 32 dice que:

Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno.



5.3.5 Endoso parcial y endoso condicionado.

El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. De aquí desprendemos la imposibilidad del fraccionamiento del título, pues ello complicaría su facultad de circulación o causaría incertidumbre entre los futuros tenedores

Así mismo, el endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.



5.3.6 Endoso posterior al vencimiento del título.

Al respecto la ley considera como una cesión ordinaria, al endoso realizado con posterioridad al vencimiento del título.

Sus consecuencias son:

a) La cesión surte sus efectos legales desde que le sea notificada al deudor mediante dos testigos.

b) Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito responde sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.

c) Como el endoso no es eso en términos legales, no surte los efectos de un endoso pleno normal, por lo que puede ser objeto de todas las excepciones derivadas de vicios o defectos de los tenedores o endosantes previos y además de las personales.

Lo anterior responde a que el documento está vencido u no fue oportunamente pagado y quien adquiera el documento en realidad está tomando un derecho litigioso.



5.3.7 La cláusula no negociable en un títulos de crédito.

En este punto se reitera lo indicado anteriormente, de que si se coloca esta cláusula, no puede transmitirse por el simple endoso.

Además la cláusula sólo tendrá validez desde que se inserte en el documento.

El documento sigue siendo negociable, pero siempre que sea por cesión ordinaria.



5.4 Clases de endoso.

Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía.



5.4.1 Endoso en propiedad.

El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes.

De lo anterior se desprende que el endoso en propiedad es traslativo de dominio por excelencia.



5.4.2 Principio de solidaridad cambiaria.

El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.

Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" o alguna equivalente.

La solidaridad cambiaria se establece para los casos de la letra de cambio, el pagaré y el cheque. Sirve para ejercitar la vía de regreso sobre el documento.



5.4.3 Endoso en procuración o al cobro.

El endoso que contenga las cláusulas "en procuración," "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso.

El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41 de la ley.

En este caso, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.



5.4.4 Diferencia entre el endoso en procuración y el mandato.

Las diferencias más importantes entre estas dos figuras son:

1. El endoso en procuración sólo es una forma de representación puramente cambiaria y no serviría de nada en otras figuras del derecho civil o mercantil incluso.

2. El endoso es formal en tanto que debe contenerse en el documento. El mandato puede otorgarse de manera verbal incluso.

3. El endoso en procuración es una declaración unilateral de voluntad. El mandato es un contrato.

4. Las facultades del endosatario en procuración no terminan con la muerte de este. El mandato si termina con la muerte del mandatario.

5. La revocación del endoso sólo surte efectos desde que el endoso se cancela, en cambio el mandato sólo puede darse por revocado cuando se notifica al tercero frente al cual actuaba el mandatario.



5.4.5 Endoso en garantía o en prenda.

Por último, el endoso con las cláusulas "en garantía," "en prenda" u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.

En este caso, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.

Cuando la prenda se realice en los términos de la Sección 6a. del Capítulo IV, Título II de la ley de Títulos de Crédito, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula "sin responsabilidad."



5.4.6 Modalidades del endoso.

Al respecto, el endoso es una forma de transmitir ciertos derechos consignados en el título, empero puede adquirir algunas modalidades distintas a las ya citadas.



5.4.6.1 Endoso en retorno.

Doctrinalmente se califica así a la posibilidad de que un título cambiario en el que aparecen varios endosos, llegue a manos de una persona que ya figuraba en él como endosante u obligado.

Cuando esto sucede, este adquirente tiene facultades de testar los endosos y recibos previos a su última adquisición, pero posteriores a la anterior.

En otros términos, puesto que el mismo personaje aparece dos veces en el documento y ante la circunstancia de que todos los endosatarios anteriores quedan obligados frente a los posteriores, la ley permite cancelar los endosos de todos los personajes que, como último tenedor, estarían obligados frente a él, por razón de que a su vez, él mismo estaría obligado frente a ellos e incluso, desde luego frente a sí mismo.

Por ello la ley le faculta para cancelar las obligaciones de los personajes frente a los cuales el último tenedor tendría el carácter de acreedor y deudor. Esto es el endoso en retorno.



5.4.6.2 Endoso sin responsabilidad.

Se ha comentado que cada endosante en el título adquiere una responsabilidad solidaria en la vía de regreso con respecto al suscriptor, pero como ya se indicó, existe una salida a esta responsabilidad.

Esto es que cuando se endosa un documento, se asienten las palabras “sin mi responsabilidad” u otra equivalente.

Este derecho sólo le asiste al endosante, sin embargo es obvio que el establecimiento de dicha cláusula es causante de desconfianza sobre la solvencia de los endosantes previos.



5.4.6.3 Endoso judicial.

Si por diversas razones, llega un título cambiario de manera legítima, pero la persona no puede endosarlo o ni siquiera puede cederlo ordinariamente, entonces puede realizar una jurisdicción voluntaria que tendrá por objeto la anotación judicial que le permita aparecer como tenedor, no sin antes acreditar la justificada adquisición del título.

El ejemplo podría ser la adquisición de un título por remate judicial, por herencia u otro similar.

La constancia judicial se constituye como endoso, algo inexacto, pues el juez no queda obligado frente a futuros tenedores.



5.4.6.4 Endoso en administración.

Resulta por demás importante que este tipo de endoso no proviene de la ley de títulos de crédito sino de la Ley del Mercado de Valores.

Este tipo de endoso se da con motivo de un depósito de valores nominativos en poder de una institución para el depósito de valores.

De acuerdo con el artículo 283 de dicha ley, tiene como única finalidad justificar la tenencia de los valores, el ejercicio de las funciones que la ley otorga a las instituciones de depósito de valores y legitimar a las propias instituciones para llevar a cabo el endoso previsto.

Por otra parte, el mismo ordenamiento dice que cuando los valores dejen de estar depositados en las instituciones para el depósito de valores, cesarán los efectos del endoso enj administración, para lo cual las instituciones deberán endosarlos sin responsabilidad al depositante que solicite su devolución.



5.4.7 Otras disposiciones sobre endoso.

Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso.

El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos.

Por otra parte, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.

Por último, los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno.



5.5 Transmisión de los títulos de crédito por medio de cesión ordinaria.

Siendo esta la otra forma de transmisión de los títulos de crédito, tiene la siguiente reglamentación.



5.5.1 Diferencia entre transmisión de títulos de crédito por medio de endoso y mediante cesión ordinaria.

Se consideran como principales diferencias las siguientes:

Es cierto que en ambos casos el adquirente asume todos los derechos derivados del título, pero en cambio, mientras el endosatario adquiere el derecho consignado en el documento y no le serán oponibles más que las excepciones cambiarias del artículo 8 de la ley de títulos ya mencionados, al cesionario se le podrán oponer las que el obligado tendría en contra del cedente, por lo que el cedente adquiere, más que el derecho consignado en el documento, el que le haya correspondido al cedente.(artículos 25,26 y 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.)

El endoso no requiere notificación alguna, la cesión sólo surte efectos con respecto a los obligados, desde que se les notifique ante dos testigos o mediante fedatario o funcionario judicial.(Artículo 390 del Código de comercio.)

El endosante responde del pago del documento en el grado que les corresponda que por lo general es el obligado en vía de regreso, al paso que el cedente y salvo pacto en contrario, responde de la legitimidad del crédito y en su caso, de la personalidad con al que haya ostentado.(Artículo 391 del Código de Comercio.)



5.6 Otras formas de transmisión de los títulos de crédito.

Otras formas de transmisión de los títulos de crédito son:



5.6.1 Transmisión por recibo.

Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

Ahora bien, como tal recibo surte los efectos de un endoso sin responsabilidad, el que paga asume todos los derechos implícitos en el documento, frente a todos los obligados anteriores, habida cuenta de que insistimos, el endosante se exime de responsabilidad.



5.6.2 Transmisión por relación.

Este mecanismo es exclusivo del Derecho mexicano.

Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva, haga en el título, por escrito de que cumplieron los requisitos legales.

Esto es lo que se hace en el sistema bancario, principalmente con el cobro de cheques, para depositarlos en las cuentas y que se realiza cotidianamente mediante la llamada “ficha de depósito.”



Cuestionario V.

1. Qué es un título nominativo?

2. Qué características tiene el título a la orden?

3. Cómo se transmite un título nominativo?

4. Cómo se transmite un título al portador?

5. Mencione los requisitos del endoso.

6. Qué es el endoso en propiedad?

7. Qué es el endoso en procuración?

8. Qué es el endoso en garantía?

9. Distinga entre endoso en procuración y mandato

10. Explique que pasa con un endoso al vencimiento del título..

15. Mencione qué implica la cláusula de no negociable en un título de crédito.

16. Explique el principio de solidaridad cambiaria.

17. Qué efectos tiene el endoso en retorno?

18. Qué es el endoso judicial?

19. Distinga entre endoso y cesión ordinaria.

20. Explique cómo funciona la transmisión por recibo.



Actividad 5 Realice un diagrama de nubes sobre el presente tema.

lunes, 25 de enero de 2010

Clasificación de los Títulos de Crédito.

UNIDAD IV




CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.





4.1 Introducción.

Son muchas las clasificaciones que realizan los autores sobre los títulos de crédito y ello se debe a que la ley no hace una clasificación, por lo que para ello recurriremos a la doctrina:

Para Abascal Zamora, los títulos de crédito se clasifican desde dos puntos de vista:

1. Desde su función económica, donde existen los siguientes títulos:

- cambiarios, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

- valores mobiliarios.

- corporativos, como las acciones.

- representativos de mercancía, como el certificado de depósito en almacenes generales o el conocimiento de embarque.

- representativos de otros títulos como ciertos títulos societarios.

2. Desde su forma de negociación, donde pueden ser:

- de emisión singular y privada, como la letra de cambio, el pagaré, el conocimiento de embarque o el cheque.

- de emisión masiva o serial, como acciones bonos de participación u otros de tipos bursátil.#

Por otra parte, Dávalos Mejía los clasifica en cinco criterios:

I) Por el volumen de su emisión, en singulares, seriales no bursátiles y seriales bursátiles.

II) Por el derecho incorporado en representativo de dinero, mercancías, derechos inmobiliarios, derechos corporativos, préstamos colectivos y en títulos representativos de otros títulos.

III) Por la naturaleza del emisor, en títulos de deuda privada o pública.

IV) por la forma de identificación del beneficiario en al portador, a la orden o nominativos.

V) por el interés comercial de su emisión en títulos de pago, de interés o renta fija, de interés o renta variable, de validez corporativa o de utilización indirecta de bienes.#

Para Cervantes Ahumada, los títulos se clasifican en:

a) Por la ley que los rige, en nominados e innominados.

b) por el derecho que incorporan, en títulos personales o corporativos, títulos obligacionales y títulos reales o de tradición.

c) Por la forma de su creación, en títulos singulares y seriales.

d) Por la sustantividad del documento, en títulos principales y accesorios.

e) Por la forma de circulación, en títulos nominativos, a la orden o al portador.

f) Por su eficacia procesal en títulos de eficacia procesal plena o limitada.

g) Por los efectos de la causa sobre la vida del título, en títulos abstractos y causales.

h) Por la función económica del título, en títulos de especulación o de inversión.

i) Títulos creados por el Estado.#

Por su parte, Díaz Bravo acoge esta clasificación y es la que explica en su libro, salvo leves diferencias por lo cual nos referiremos a su punto de vista a continuación.



4.2 Por la ley que los rige.

Aquí se refiere a que en esta clasificación se trata de la posible existencia de títulos previstos y regulados por una ley, incluso que tengan un nombre específico, contrario a otros que no tengan ni regulación ni nombre.

Pero Díaz asume que la posibilidad de los títulos de crédito innominados, no es algo que se contemple en la ley, bajo el supuesto de que el artículo 14 de la ley de títulos de crédito, sólo da procedencia a aquellos que contengan las menciones y llenen los requisitos que establezca expresamente la ley y que ésta no presuma.

Hecha esta aclaración, por la ley que los rige los títulos de crédito son:



4.2.1 Títulos nominados.

Son todos los títulos de crédito previstos por la ley de la materia, en razón de que se les atribuye una denominación, se regula su emisión, transmisión y demás circunstancias que le son propias.

Ejemplos son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, los certificados de participación, el certificado de depósito y el bono de prenda.

Aunque no lo regula la ley de títulos, el conocimiento de embarque también es nominado, pues su regulación especial, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, lo regula atento al contenido del artículo 129 de la misma, que lo señala como título representativo de mercancías.



4.2.2 Títulos innominados.

Esto significa que el título no tiene ni denominación propia, ni regulación en la ley.

Díaz comenta que la propia ley de títulos no permite la existencia de este tipo de documentos, pues el artículo 14 de la ley de títulos dice:

“Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.”

Por lo tanto no es legalmente posible crear títulos de crédito fuera de los previstos por la ley.



4.3 Por la personalidad del emisor.

Este criterio divide a los títulos de crédito en:



4.3.1 Públicos.

Estos son títulos de crédito emitidos por el gobierno federal, estatal o municipal, autorizados por alguna ley o reglamento legislativo.

Ejemplo de estos son los Certificados de la Tesorería de la Federación o CETES, o los Bonos de Desarrollo o BONDES.

Dentro de esta clase podemos mencionar algunos como los emitidos por Petróleos Mexicanos y que se conocieron como PETROBONOS.

También participan de este carácter, aquellos certificados de participación emitidos por fideicomisos públicos previstos por la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal



4.3.2 Privados.

Por exclusión podemos decir que son aquellos títulos que no son públicos, que provienen de personas física o jurídicas de naturaleza privada y que no tengan carácter gubernativo alguno.

Cabe mencionar que existe duda cuando los certificados de participación son emitidos por una institución de crédito, para destinarlos a un fideicomiso público.

En este caso, coincido en que deben ser considerados públicos no tanto por la persona que los expide y que es privada, sino por el fin a que se destinan.



4.4 Por el Derecho incorporado en el título.

Se refiere este criterio al tipo de obligación que incorpora el títulos de crédito. Y en base a lo anterior se clasifican en:



4.4.1 Títulos personales o corporativos.

Es importante apuntar que son aquellos que incorporan derechos de índole patrimonial, pero que a su vez dan a sus tenedores la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre los intereses de todos los tenedores, así como la de emitir el voto necesario para conformar la voluntad colectiva.



4.4.2 Títulos obligacionales.

Son aquellos que suponen para el emisor o suscriptor el compromiso de reembolsar su importe al tomador, frecuentemente unido al pago de intereses o productos que son el verdadero incentivo para los adquirentes.

Ejemplo de este tipo de títulos son las obligaciones o bonos, principalmente cuando son públicas.

Otro caso son los certificados de participación, que incluso obligan a sus emisores, a reconocer y propiciar la existencia de la asamblea de tenedores, que es órgano colegiado con importantes atribuciones, e incluso a reconocer por parte de estos a un representante común, quien funge como mandatario de los citados tenedores.



4.4.3 Títulos reales o representativos de mercancías.

En este caso, el emisor hace constar el recibo de mercancías y se obliga a devolverlas al tenedor legítimo del título, que lo será también de las mercancías, en la inteligencia de que ambos documentos permiten la cómoda circulación virtual, mediante el simple endoso del documento.

La representación de la mercaderías se entenderá conferida respecto de cualquier persona, a través del endoso del documento.

Ejemplo de este tipo de título lo tenemos en el certificado de depósito o el conocimiento de embarque.

Ahora bien, se ha mencionado que la carta de porte o la guía aérea que también amparan mercancías deben ser considerados como títulos de crédito. La respuesta sería que como ninguna de las leyes que rigen el contrato de transporte en esos medios lo establecen así, como un título representativo, debemos negarles esa naturaleza, siendo la excepción la propia Ley de Navegación y Comercio Marítimos, que si lo hace con el conocimiento de embarque, como ya referimos anteriormente.



4.5 Por su forma de creación.

Se aclara que más bien, esta clasificación sería por el número emisible de títulos de acuerdo a la ley y así se clasifican en:



4.5.1 Títulos singulares.

Es decir, son aquellos que no se emiten en serie o crecido número, sin que eso obstaculice su validez.

Estos se constituyen como los que mayoritariamente existen, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, los cuales dependen de una sola operación.

Si bien es cierto que pueden expedirse en serie, como ocurre al fragmentar un crédito, ello se da por una situación de comodidad. Ejemplo de lo anterior es la suscripción de pagarés con el fin de documentar un solo crédito bancario por parte de los deudores.



4.5.2 Títulos Seriales o en masa.

En estos casos, la ley exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos, que plantean la existencia de un crédito colectivo.

Ejemplo de este tipo de documentos son las acciones emitidas por sociedades anónimas, los certificado de participación o incluso, los certificados públicos de deuda como son los CETES o los BONDES.



4.6 Por la sustantividad del documento.

Este criterio se refiere más bien al rango de los títulos, que en este caso los colocan en el terreno de los derechos en general, así como de los contratos.

En este sentido, la existencia de algunos derechos principales que traen consigo derechos accesorios, como el de un propietario de un inmueble que accesoriamente tiene una servidumbre.

Aunque se dude esto mismo sucede con ciertos títulos de crédito.



4.6.1 Títulos principales.

Se consideran títulos principales aquellos que no necesitan de otros para existir. La mayoría de los títulos de crédito caen en esta categoría, como lo son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, entre otros.

El crédito por ellos representado puede hacerse valer mediante su sola presentación, por razón de que en ellos se surten los presupuestos necesarios y suficientes para legitimar a sus tenedores, en la inteligencia de que la medida de su derecho esta dada por el texto de tales documentos.



4.6.2 Títulos accesorios.

Estos son aquellos títulos de crédito cuya existencia deriva de la existencia de uno principal.

Ejemplo de ello son los bonos o cupones que se encuentran incorporados en las obligaciones o acciones y que sirven para hacer efectivo el derecho para percibir intereses o bien, utilidades.

Del mismo modo, sirven los cupones adheridos en los certificados de participación o el bono de prenda que puede depender de un certificado de depósito.



4.7 Por su eficacia procesal.

En este caso, cabe aclarar que la clasificación se refiere a que si bien existen títulos que bastan por sí solos, para ejercer el derecho contenido en ellos, existen otros que precisan de circunstancias extracartulares para cuantificar el derecho de su tenedor o incluso, para determinar la existencia del derecho. También esta clasificación se entiende por títulos completos e incompletos.



4.7.1 Títulos de eficacia procesal plena.

Se trata de documentos que son plenamente válidos sin necesidad de circunstancias ajenas a ellos, como los tantas veces citados letra de cambio, pagaré o cheque.

Este último considera que su validez está condicionada a varias circunstancias como puede ser la firma del librador, la existencia de fondos en la cuenta, que también debe existir, pero independientemente de lo anterior, eso no priva al documento de validez.



4.7.2 Títulos de eficiencia limitada.

Estos documentos no son suficientes para ejercitar el derecho en ellos consignado, para lo cual deben observarse requisitos ajenos al título resultantes de su texto o de disposición legal.

Como ejemplo de ellos podemos citar que cuando existen obligaciones convertibles en acciones, pueden estar supeditadas a un acuerdo de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora y ello limita su efectividad.

Así mismo tenemos que el pago de los cupones de las acciones a cambio de utilidades de la misma, depende de que existan utilidades, e incluso, de la resolución de los socios de repartirlas.



4.8 Por los efectos de la causa sobre la vida del título.

Por lo que se refiere a esta clasificación, esta dependerá de la relación que le dio origen al título, la cual dicho sea de paso, no invalida el título pero si lo sujeta a un nexo causal. En cambio puede suceder que existan causas que rompen el nexo causal y producen la independencia del título.



4.8.1 Títulos causales o concretos.

Son aquellos títulos que guardan una relación con la causa que los origina. Tan dependientes son de la causa original que en su texto se les obliga a contener una serie de menciones derivadas de los actos que los causan. Ejemplo es que las acciones deben contener datos relacionados con la sociedad a que pertenecen sin mencionar que los derechos como el cobro de dividendos dependen de circunstancias ajenas al propio título y que ya quedaron mencionadas.

La misma circunstancia la tiene los certificados de depósito, lo cual ocasiona un mayor o menor influjo en los derechos de los tenedores.

Lo mismo sucede con el conocimiento de embarque, que depende del contrato de transporte marítimo de mercancías.

A todos estos títulos también se les llama incompletos por la doctrina.

Cada día estos títulos crecen, pues tenemos como ejemplos los certificados bursátiles o los títulos opcionales.



4.8.2 Títulos abstractos.

Encontramos que para Vicente y Gella, la denominación no es completamente acertada pues los documentos en sí no tienen ni uno ni otro carácter, son las obligaciones en ellos comprendidas las que adquieren aquellas condiciones según la persona que trata de hacerlas efectivas.

Estos documentos conocidos como completos, no tienen nexo causal con ningún otro acto, por lo que de ninguna manera se puede afectar al tenedor con aspectos causales.

Ejemplo sería el caso de una persona que firma un pagaré con motivo de la compraventa de un inmueble a favor del vendedor. Salvo que el título tenga cláusula de no negociabilidad, el tenedor podrá endosar el pagaré y la autonomía del título existirá ante cualquier otro adquirente, independientemente de la operación de compraventa que le dio origen.

Otros títulos abstractos son la letra de cambio, el cheque y el pagaré, salvo el caso de los pagarés firmados con motivo de un crédito de habilitación y avío.

También lo son las obligaciones y los certificados de participación.

Contra estos documentos sólo pueden oponerse las excepciones establecidas en el artículo 8 de la ley de títulos de crédito.

La Suprema Corte ha determinado que la desvinculación de un título de crédito de la causa que lo originó no es un problema de autonomía sino de abstracción. Mientras que aquella importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal.



4.9 Por la función económica del título.

Esta clasificación se basa en el propósito del tenedor, más que en las características del documento. En otros términos, se califica al título por la intención del adquirente.



4.9.1 Títulos de especulación.

Entendiendo especular como efectuar operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones de los precios o de los cambios, la verdad es de que cualquiera de los títulos de crédito seriales o masivos pueden ser objeto de operación especulativa y no solamente bursátil, pues diversas circunstancias son influyentes en su valor comercial o de mercado.

En este caso podemos ejemplificar el caso de las acciones, pues su adquisición considera la esperanza de un aumento de su valor, lo cual incrementa su precio de reventa.

Casos similares tenemos con los certificados bursátiles y los títulos opcionales, que implican una renta variable y por lo tanto, son especulativos respecto a su valor.



4.9.2 Títulos de inversión.

La función de estos documentos son entregar o redituar beneficios pecuniarios a sus tenedores, pero no por la variación entre los precios de venta y compra en el tiempo, sino mediante un rendimiento fijo de tal modo que el inversionista sabe con un alto grado de precisión, el monto que obtendrá del documento, e incluso el importe y la fecha en que recuperará su valor facial.

En estos casos, podemos citar las acciones que fuera de la posibilidad de especulación que citamos, son guardadas por el socio para mantener su calidad de manera definitiva. Así las cosas, estos documentos se convierten en inversión más que en especulación.

Como lo mencionamos anteriormente, prácticamente cualquiera de los documentos que pueden ser especulativos, pueden convertirse en de inversión, dependiendo de la voluntad del tenedor.





Cuestionario IV.

1. Cómo se clasifican los títulos de crédito por la ley que los rige?

2. Pueden existir títulos innominados de acuerdo con al ley mexicana? Si o no y ¿Por qué?

3. Cómo se clasifican los títulos de crédito por la personalidad del emisor?

4. Mencione un ejemplo de título de crédito público?

5. Distinga entre títulos personales, obligacionales y reales.

6. Diferencie entre títulos singulares y seriales.

7. Cómo se clasifican los títulos por la sustantividad del documento?

8. Distinga entre los títulos de crédito con eficacia procesal plena y limitada.

9. Distinga entre títulos causales y abstractos

10. Existe distinción entre los títulos especulativos y los de inversión?



Actividad 4: Elabore un cuadro sinóptico sobre las clasificaciones de los títulos de crédito. (Valor 10 puntos)