sábado, 3 de abril de 2010

Las obligaciones.

UNIDAD XII




LAS OBLIGACIONES.





12.1 Introducción.

Estos títulos de crédito son llamados masivos o seriales, porque su emisión se hace en un número plural, representando las fracciones de un crédito.

Así, aunque teóricamente todas las obligaciones configuran una sola emisión pueden concentrarse en una sola persona, sin que ello pierdan su carácter masivo, ya que el tenedor puede transmitir una parte de los títulos obligacionales que tenga en su poder.

La función que tienen las obligaciones es que son instrumento de financiamiento, a la que recurren las sociedades anónimas.

Como estas sociedades necesitan capital para el cumplimiento de sus fines, pueden acudir a cuatro fuentes principales:

- Créditos bancarios.

- Préstamos obtenidos de personas o entidades no bancarias.

- Aportaciones de los socios mediante aumentos de capital social.

- Emisión de obligaciones.

Así las cosas, se trata de títulos que son eventualmente bursátiles y de hecho es muy frecuente, son registrables para tal efecto en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del mismo modo en la Bolsa de valores para su compraventa y cotización.

Pero por otra parte, son títulos de crédito e instrumentos de inversión, puesto que sus adquirentes persiguen un primordial propósito de percibir intereses, sin dejar de lado su diferencial favorable entre el precio de compra y de venta.



12.2 Concepto y naturaleza jurídica.

Definidas de algún modo, son títulos de crédito que representan la participación de sus tenedores en un crédito colectivo a su favor y a cargo de una sociedad anónima emisora.

Su naturaleza es que son bienes muebles, aunque la garantía de pago sea una hipoteca inmobiliaria.



12.3 Elementos personales.

En estos documentos existen dos elementos personales, la sociedad anónima emisora y el tomador u obligacionista.

Generalmente, aparecen en ellos la firma autógrafa del representante común y eventualmente, la firma de un tercero en su calidad de garante personal, prendario, hipotecario o incluso fiduciario.

Salvo la emisora que debe ser sociedad anónima, todos los demás pueden ser personas físicas o jurídicas.



12.4 Requisitos legales.

Establecidos en el artículo 210 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las obligaciones deben contener:

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador.

II. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora.

III. El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión.

IV. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan.

V. El tipo de interés pactado.

VI. El término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas.

VII. El lugar del pago.

VIII. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público.

IX. El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio.

X. La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora. Y

XI. La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil de dicho representante, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.

Concluyendo, las obligaciones deben ser nominativas, salvo que tengan por destino inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Comisión Nacional bancaria y de Valores, para su colocación en el extranjero, para lo cual podrán emitirse al portador y deberán llevar los cupones para el pago de intereses.

Su valor nominal debe ser de cien pesos o múltiplos de dicha cantidad.



12.5 Semejanzas y diferencias entre las obligaciones y las acciones.

Las principales diferencias entre dichos documentos son:

- Aunque ambos son documentos seriales, las calificación como títulos de crédito de las obligaciones no se encuentra tan discutida como la de las acciones, cuya naturaleza cambiaria ha sido puesta en tela de duda por algunos doctrinarios.

- Si bien es cierto que los accionistas y obligacionistas son acreedores de la sociedad emisora, sólo los accionistas actúan exclusivamente en tal calidad, mientras que los obligacionistas participan en el interior de la vida social con derecho a deliberar y a votar dentro del supremo órgano social que es la asamblea, en lo relacionado con el aspecto financiero.

- Las obligaciones atribuyen a sus tenedores el derecho de reembolso del capital así como a la percepción de rendimientos, todo ello en un plazo determinado, e incluso pueden tener el derecho al reembolso anticipado, mediante sorteos. En cambio los accionistas deben permanecer con tal calidad por todo el plazo de la duración prevista para la sociedad y su derecho para recuperar el valor nominal de sus acciones, así como la percepción de sus dividendos es aleatoria, pues se encuentran afectos a los resultados de la sociedad y a los acuerdos que en particular adopte la asamblea.

- Los obligacionistas no pueden intervenir individualmente en la vida de la sociedad anónima emisora, mientras que eso es connatural con la calidad de accionista, quien si tiene voz y voto en la vida de la sociedad.

- Si bies es cierto que ambos documentos dan lugar a que sus titulares participen en asambleas, los obligacionistas sólo conocen de asambleas donde los asuntos se encuentren relacionados con sus derechos e intereses, en tanto que los accionistas conocen y resuelven sobre los más importantes aspectos de la vida social.



12.6 Cupones como títulos accesorios de las obligaciones.

Los cupones de las obligaciones atribuyen a sus tenedores,. El derecho a percibir los intereses pactados y cuando así proceda, a la conversión delas obligaciones respectivas en acciones de la emisora.



12.7 Requisitos para la emisión de obligaciones.

La emisión de obligaciones parte de una declaración unilateral de voluntad de la sociedad emisora, expresada por resolución de acta de asamblea extraordinaria de accionistas y que debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del inmueble que sirva de garantía hipotecaria, si la hay y en el Registro Público de Comercio del domicilio social.

En dicha acta se deberá asentar los datos siguientes:

a) La denominación, el objeto y el domicilio de la emisora.

b) El acta de la asamblea que autorizó la emisisón.

c) El balance practicado con vistas a la emisión, certificado por contador público.

d) El acta de la reunión del consejo de administración en la que se haya designado a la persona o personas que habrán de suscribir la emisión.

e) El importe del capital pagado de la emisora, así como el de su activo y su pasivo, según el balance mencionado.

f) El importe de la emisión, con indicación del número y valor nominal de las obligaciones.

g) El tipo de interés pactado.

h) El término señalado para el pago del interés y el capital, así como los plazos y demás circunstancias relacionadas con la forma en que se amortizarán las obligaciones.

i) Si las hubiere, especificación de las garantías que se otorguen para la emisión, con los requisitos legalmente exigidos para la eficacia de tales garantías.

j) La indicación del empleo que se le dará a los fondos que se recauden con motivo de la emisión, cuando los mismos se destinen a la compra de bienes cuya adquisición o construcción ya se tuviere contratada.

k) La designación del representante común de los obligacionistas, así como la aceptación del mismo y su declaración en el sentido de que ha comprobado el valor del activo neto informado por la emisora y del mismo modo, la existencia y valor de los bienes que constituirán la garantía de pago, si existe. Por último, la constitución del representante común como depositario de los fondos que se recaben, cuando se les destine a la compra o construcción de bienes ya contratados.

Como reglas especiales tenemos que si las obligaciones se expiden en oferta pública, la publicidad debe contener todos los datos mencionados so pena de que cualquier omisión fincará responsabilidad por daños y perjuicios en contra de la emisora y si tiene colaboradores, entre todos habrá responsabilidad solidaria.

Si la emisión se garantiza con prenda, la misma se debe constituir de acuerdo con los artículos del 334 al 380 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Si la emisión se garantiza con hipoteca, se extenderá a todos los saldos que resulten del importe de la emisión.

Así mismo, la hipoteca podrá ser cancelada parcial o totalmente, según conste en el acta de emisión y con intervención del representante común de los obligacionistas, que se efectuaron cancelaciones parciales o totales de las obligaciones garantizadas.

Ahora bien, si la emisión se hace para cubrir un crédito ya constituido a cargo de la sociedad emisora, el representante común deberá firmar los títulos y entregarlos a sus tenedores, pero una vez que se cerciore de que el crédito anterior o sus títulos, documentos, registros o garantías sean cancelados.

En cambio, si la emisión es un crédito nuevo por part5e de la emisora, el representante común deberá suscribirlos y entregarlos, pero solamente si comprueba que la emisora recibió los fondos correspondientes o bien, que existe un crédito bancario irrevocable por el importe de la emisión.

En todos los casos, el valor de la emisión será el equivalente al valor nominal de todas las obligaciones en ella comprendidas, previas deducciones que se establezcan en el acta de emisión que pueden ser primas o comisiones que se deban cubrir para la colocación de la citada emisión o el diferencial entre el tipo de la emisión y el valor nominal de las obligaciones.

Estos documentos están destinados a ser adquiridos por un gran número de personas o incluso, por cotización en bolsa. Por ello, la ley los sujeta a un esquema tutelar de los intereses legítimos de sus tenedores y también de los que les asisten a los accionistas, por lo que dicho esquema abarca circunstancias previas y concomitantes a la emisión.

Una de ellas es la prohibición de que las obligaciones se amorticen por medio de sorteos, sumas superiores a su valor nominal, con primas o premios, salvo que se estipulen premios para compensar a los obligacionistas por el reembolso anticipado de una parte o el total de obligaciones o bien, cuando el interés de las obligaciones rebase el cuatro por ciento anual y las cantidades destinadas al reembolso y el pago de intereses sean las mismas durante el tiempo pactado para la amortización.

Tampoco podrá hacerse emisión de obligaciones por una cantidad mayor que la del activo neto de la emisora, esto es la del capital contable, conforme la balance que debe practicarse antes de la emisión de las obligaciones, a menos que la emisión importe el valor o el precio de un bien cuya adquisición o construcción ya estuviere contratada por la emisora.

El capital social no puede reducirse sino en proporción al capital que se debe reembolsar por las obligaciones emitidas y el objeto social no puede ser modificado, ni tampoco cambiar de domicilio o denominación sin el consentimiento de la asamblea general de obligacionistas.

Para el control de los documentos, mientras haya circulación de obligaciones en el mercado, la emisora deberá publicar su balance, certificado por contador público, en el Diario Oficial de la Federación.



12.8 Obligaciones convertibles en acciones.

Es posible en la vida comercial, que las emisoras establezcan la posibilidad de que los obligacionistas puedan convertirse en socios de las sociedades emisoras, por lo que existe un doble efecto.

Para las emisoras, es evitar un desembolso patrimonial por lo que se refiere al pago de amortización de las obligaciones y para los obligacionistas, la posibilidad de participar en la estructura corporativa de las sociedades.

Para ello el régimen se configura así:

1. La emisora deberá adoptar las medidas adecuadas y oportunas para conservar en tesorería las acciones necesarias que en su momento se canjearan por las obligaciones respectivas.

2. El aumento del capital social de la emisora, resultante de este mecanismo no supone para los demás accionistas el derecho de preferencia previsto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

3. En el acta de emisión debe fijarse el plazo dentro del cual deberá ejercitarse el derecho de conversión.

4. Estas obligaciones no podrán colocarse por debajo de la par, para que en el momento de la conversión sea capital suscrito y pagado.

5. Los gastos de emisión y colocación, se amortizarán durante la vigencia de la misma.

6. La conversión se realizará previa solicitud de los obligacionistas, formulada dentro del plazo que al efecto se haya establecido en el acta de emisión.

7. La emisora durante el tiempo de vigencia de las obligaciones de que hablamos, no podrá emitir ningún acuerdo que perjudique los derechos de conversión que asisten a los obligacionistas.

8. Cuando la emisora emplee en los títulos la expresión “capital autorizado”, deberá acompañarla de la frase “para conversión de obligaciones por acciones” y además, deberá indicar también la cifra del capital pagado.

9. Dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio, deberá protocolizarse e inscribirse en el Registro Público de Comercio, una declaración del Consejo de Administración sobre el monto del capital suscrito mediante la conversión de las obligaciones en acciones.

10. Las acciones en tesorería que definitivamente no se entreguen por el cambio de la obligación, deberán cancelarse ante notario levantándose el acta correspondiente y con la presencia del representante común de los obligacionistas, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

En este sentido, también es posible la emisión de los documentos llamados obligaciones subordinadas, expedidas para que instituciones de crédito o aseguradoras participen, aunque éstas no pueden convertirse en acciones, o si lo pueden hacer pueden ser obligatorias o voluntarias, incluso preferentes o no preferentes, pudiéndoseles aplicar todo lo ya expresado.



12.9 La asamblea general de obligacionistas.

El régimen de esta asamblea se encuentra establecido en los artículos del 218 al 221 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

I. La asamblea general de obligacionistas representará al conjunto de éstos y sus decisiones tomadas en los términos de la ley y de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán válidas respecto de todos los obligacionistas, aun de los ausentes o disidentes.

II. La asamblea se reunirá siempre que sea convocada por el representante común, o por el Juez, en el caso del párrafo siguiente.

III. Los obligacionistas que representen, por lo menos, el 10% de los bonos u obligaciones en circulación, podrán pedir al representante común que convoque la asamblea general, especificando en su petición los puntos que en la asamblea deberán tratarse.

IV. El representante común deberá expedir la convocatoria para que la asamblea se reúna dentro del término de un mes a partir de la fecha en que reciba la solicitud.

V. Si el representante común no cumpliere con esta obligación, el Juez de primera instancia del domicilio de la sociedad emisora, a petición de los obligacionistas solicitantes, deberá expedir la convocatoria para la reunión de la asamblea.

VI. La convocatoria para las asambleas de obligacionistas se publicará una vez, por lo menos, en el Diario Oficial de la Federación y en alguno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la sociedad emisora, con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que la asamblea deba reunirse.

VII. En la convocatoria se expresarán los puntos que en la asamblea deberán tratarse o dicho de otro modo, se consignará el orden del día.

VIII. Para que la asamblea de obligacionistas se considere legalmente instalada, en virtud de primera convocatoria, deberán estar representadas en ella, por lo menos, la mitad más una de las obligaciones en circulación, y sus decisiones serán válidas, cuando sean aprobadas por mayoría de votos.

IX. En caso de que una asamblea se reúna en virtud de segunda convocatoria, se considerará instalada legalmente, cualquiera que sea el número de obligaciones que estén en ella representadas.

X. Se requerirá que esté representado en la asamblea el 75%, cuando menos, de las obligaciones en circulación y que las decisiones sean aprobadas por la mitad más uno, por lo menos, de los votos computables en la asamblea:

a. Cuando se trate de designar representante común de los obligacionistas.

b. Cuando se trate de revocar la designación de representante común de los obligacionistas.

c. Cuando se trate de consentir u otorgar prórrogas o esperas a la sociedad emisora o de introducir cualesquiera otras modificaciones en el acta de emisión.

XI. Si la asamblea mencionada en el párrafo anterior, se reúne en virtud de segunda convocatoria, sus decisiones serán válidas cualquiera que sea el número de obligaciones en ella representadas.

XII. Es nulo todo pacto que establezca requisitos de asistencia o de mayoría inferiores a los que señalan el artículo 219 y 220.

XIII. Para concurrir a las asambleas, los obligacionistas deberán depositar sus títulos, o certificados de depósito expedidos respecto a ellos por una institución de crédito, en el lugar que se designe en la convocatoria de la asamblea, el día anterior, por lo menos, a la fecha en que ésta deba celebrarse.

XIV. Los obligacionistas podrán hacerse representar en la asamblea por apoderado acreditado con simple carta poder.

XV. A las asambleas de obligacionistas podrán asistir los administradores, debidamente acreditados, de la sociedad emisora.

XVI. En ningún caso podrán ser representadas en la asamblea, las obligaciones que no hayan sido puestas en circulación de acuerdo con el artículo 215 de la ley de títulos de crédito, ni las que la sociedad emisora haya adquirido.

XVII. De la asamblea se levantará acta suscrita por quienes hayan fungido en la sesión como presidente y secretario.

XVIII. Al acta se agregará la lista de asistencia, firmada por los concurrentes y por los escrutadores.

XIX. Las actas, así como los títulos, libros de contabilidad y demás datos y documentos que se refieran a la emisión y a la actuación de las asambleas o del representante común, serán conservadas por éste, y podrán, en todo tiempo, ser consultadas por los obligacionistas, los cuales tendrán derecho a que, a sus expensas, el representante común les expida copias certificadas de los documentos dichos.

XX. La asamblea será presidida por el representante común o, en su defecto, por el Juez y en ella los obligacionistas tendrán derecho a tantos votos, como les correspondan en virtud de las obligaciones que posean, computándose un voto por cada obligación de las de menor denominación emitidas.

XXI. En lo no previsto por esta ley, o por el acta de emisión, será aplicable a la asamblea general de obligacionistas lo dispuesto por Ley General de Sociedades Mercantiles respecto a las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas.



12.10 Representante común de los obligacionistas.

El desempeño de este funcionario, está regulado por los artículos 216 y 217 de la Ley general de Títulos de Crédito y los pormenores del cargo son:

- Para representar al conjunto de los tenedores de obligaciones, se designará un representante común que podrá no ser obligacionista. Esto abre la puerta a que entidades bancarias o de intermediación financiera puedan desempeñarlo, en este sentido la práctica es que el representante común sea un banco.

- El cargo de representante común es personal y será desempeñado por el individuo designado al efecto, o por los representantes ordinarios de la institución de crédito o de la sociedad financiera que sean nombradas para el cargo.

- El representante común podrá otorgar poderes judiciales.

- El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el Juez de primera instancia del domicilio de la sociedad emisora y podrá ser removido en todo tiempo por los obligacionistas, siendo nula cualquiera estipulación contraria.

- En caso de falta del representante común, será sustituido, si fuere una institución de crédito, por otra institución de crédito, que designarán los obligacionistas, y en caso contrario, por la persona o institución que al efecto designen los mismos obligacionistas.

- Mientras los obligacionistas nombran nuevo representante común, será designada con el carácter de representante interino, una institución autorizada para actuar como fiduciaria, debiendo ser hecho este nombramiento a petición del deudor o de cualquiera de los obligacionistas, por el Juez de primera instancia del domicilio de la sociedad emisora.

- La institución designada como representante interino, deberá expedir, en un término no mayor de quince días a partir de la fecha en que acepte el cargo, la convocatoria para la celebración de la asamblea de obligacionistas.

- En caso de que no fuere posible designar a una institución fiduciaria en los términos del párrafo que antecede, o de que la designada no aceptare el cargo, el Juez expedirá por sí mismo la convocatoria antes mencionada.

- El representante común de los obligacionistas obrará como mandatario de éstos, con las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignen en el acta de emisión:

o Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora que se formule para efectuar la emisión.

o Comprobar, en su caso, la existencia de los contratos relacionados con el monto de la emisión.

o Comprobar la existencia y el valor de los bienes dados en prenda o hipotecados en garantía de la emisión, así como que los objetos pignorados, y en su caso las construcciones y los muebles inmovilizados incluidos en la hipoteca, estén asegurados, mientras la emisión no se amortice totalmente, por su valor, o por el importe de las obligaciones en circulación, cuando éste sea menor que aquél.

o Cerciorarse de la debida constitución de la garantía.

o Obtener la oportuna inscripción del acta de emisión.

o Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos al pago de los bienes adquiridos o de los costos de construcción en los términos que señale el acta de emisión, cuando el importe de la emisión o una parte de él, deban ser destinados a la adquisición o construcción de bienes.

o Autorizar con su firma las obligaciones que se emitan.

o Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de obligacionistas corresponda por el pago de los intereses o del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos.

o Asistir a los sorteos, en su caso.

o Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones.

o Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora, y recabar de los administradores, gerentes y funcionarios de la misma, todos los informes y datos que necesite para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo los relativos a la situación financiera de aquélla.

o Otorgar, en nombre del conjunto de los obligacionistas, los documentos o contratos que con la sociedad emisora deban celebrarse.

- El representante común debe ser retribuido por la emisora y sus gastos necesarios para el ejercicio de su cargo también, como los son las acciones encami9nadas a preservar los derechos de los obligacionistas o para hacer efectivas las garantías a favor de sus representados.

- Las erogaciones por convocatorias y celebración de asambleas de obligacionistas corren a cargo de ellos, aún cuando la asamblea no apruebe las resoluciones propuestas por ellos, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de títulos.



12.11 La amortización de las obligaciones.

Cuando existe el plan de reembolsar las obligaciones por sorteos, los mismos deberán celebrarse ante notario o corredor públicos, con intervención del representante comúny del administrador o administradores de la emisora con capacidad para ello.

Se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de mayor circulación en el domicilio de la emisora, una lista de las obligaciones sorteadas, con los datos necesarios para su perfecta identificación y la información de fecha y lugar donde se efectuará el pago.

Por consecuencia, las obligaciones sorteadas dejan de causar intereses desde la fecha de su sorteo, a condición de que la emisora depositen el banco su su importe dentro del mes siguiente a la fecha del sorteo y sólo podrá retirarse dicho importe después de noventa días contados desde la fecha señalada para hacer el pago de las obligaciones sorteadas, lo cual se entenderá que tal fecha deberá fijarse dentro del mes que siga a la fecha del sorteo, de conformidad con el artículo 222 de la ley de títulos de crédito.



12.12 Ejercicio individual de los derechos de una obligación.

Las acciones que individualmente corresponden a los obligacionistas se enmarcan de la siguiente manera:

a) La que derive de la nulidad de la emisión, o de acuerdos de la asamblea de obligacionistas, cuando no se cumplan los requisitos establecidos para su convocatoria y celebración.

b) Para exigir de la emisora el pago de las obligaciones vencidas y demás conceptos derivados de las mismas.

c) Para exigir al representante común que realice los actos conservatorios de los derechos que correspondan al conjunto de obligacionistas y también que haga efectivos dichos derechos.

d) La responsabilidad en que incurra el citado representante común, por culpa grave, que también es objeto de acción individual.

Sin embargo las primeras tres acciones no proceden cuando con el mismo propósito se haya promovido o se promueva una acción por parte del representante común.

Tampoco procederán cuando sean incompatibles con cualquier resolución aprobada legalmente por la asamblea de obligacionistas, de conformidad con el numeral 223 de la ley de títulos de crédito.

La nulidad de la emisión trae consigo el derecho de los obligacionistas a exigir el inmediato reembolso de las sumas pagadas por ellos, de conformidad con el artículo 224 de la misma ley citada.



12.13 Prescripción de las acciones.

De acuerdo con el artículo 227 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las acciones para el cobro de los cupones o intereses vencidos de las obligaciones, prescribe a los tres años contados a partir del vencimiento de su pago.

De acuerdo con el mismo numeral, las acciones para el cobro de las obligaciones prescribirán en cinco años, a partir de la fecha en que venzan los plazos estipulados para hacer la amortización o en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a que nos referimos en su momento, con las obligaciones sorteadas.

Sin embargo, para tener las acciones cubiertas, especialmente las de vía de regreso, es necesario protestar las obligaciones. La vía directa se tiene contra la emisora y sus avales. El protesto se realiza como si se tratara de una letra de cambio.



12.14 Disposiciones especiales para ciertas emisoras en materia de obligaciones subordinadas.

Primero hay que determinar que se entiende por obligaciones subordinadas, a lo que debemos entender que son aquellas preferentes o no, que suponen un trato especial a sus tenedores de lo cual se desprende su carácter.

En caso de que sean preferentes, en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, su pago se hará a prorrata, sin distinguir en fechas de emisión, después de cubrir las deudas esenciales de la emisora, pero antes de liquidar a los accionistas.

Las no preferentes se pagarán con la prelación antes indicada, pero deberán ver pasar el pago de las preferentes.

Aunque estos documentos pueden ser susceptibles de ser cambiadas por acciones, su conversión puede ser obligatoria o voluntaria.

Su emisión y la de sus cupones pueden ser emitidas en moneda nacional o extranjera, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Si se trata de obligaciones emitidas por las aseguradoras, por la comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Si la emisora es una Casa de Bolsa o una Institución de Crédito, es el Banco de México quine la autoriza.

En todo lo no previsto por las leyes especiales, serán reguladas por las reglas generales de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.





Cuestionario XII.

1. Qué es una obligación?

2. Cuáles son las fuentes para obtener recursos para las sociedades anónimas?

3. Por qué se consideran bursátiles las obligaciones?

4. Cuáles son los elementos personales de la obligación?

5. Menciones cinco requisitos legales de las obligaciones.

6. Distinga entre obligaciones y acciones.

7. Qué función tienen los cupones de la obligación?

8. Cite cinco requisitos para emitir obligaciones.

9. Cómo se convierten las obligaciones en acciones?

10. Qué es representante común de los obligacionistas?

11. Mencione cinco funciones de la asamblea general de obligacionistas.

12. Qué pasa cuando amortizo obligaciones por sorteo?

13. Qué acciones tengo para ejercitar los derechos de mi obligación?

14. Cuánto tiempo tengo para ejercitar mis acciones?

15. Qué es una obligación subordinada?