lunes, 25 de enero de 2010

Clasificación de los Títulos de Crédito.

UNIDAD IV




CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.





4.1 Introducción.

Son muchas las clasificaciones que realizan los autores sobre los títulos de crédito y ello se debe a que la ley no hace una clasificación, por lo que para ello recurriremos a la doctrina:

Para Abascal Zamora, los títulos de crédito se clasifican desde dos puntos de vista:

1. Desde su función económica, donde existen los siguientes títulos:

- cambiarios, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

- valores mobiliarios.

- corporativos, como las acciones.

- representativos de mercancía, como el certificado de depósito en almacenes generales o el conocimiento de embarque.

- representativos de otros títulos como ciertos títulos societarios.

2. Desde su forma de negociación, donde pueden ser:

- de emisión singular y privada, como la letra de cambio, el pagaré, el conocimiento de embarque o el cheque.

- de emisión masiva o serial, como acciones bonos de participación u otros de tipos bursátil.#

Por otra parte, Dávalos Mejía los clasifica en cinco criterios:

I) Por el volumen de su emisión, en singulares, seriales no bursátiles y seriales bursátiles.

II) Por el derecho incorporado en representativo de dinero, mercancías, derechos inmobiliarios, derechos corporativos, préstamos colectivos y en títulos representativos de otros títulos.

III) Por la naturaleza del emisor, en títulos de deuda privada o pública.

IV) por la forma de identificación del beneficiario en al portador, a la orden o nominativos.

V) por el interés comercial de su emisión en títulos de pago, de interés o renta fija, de interés o renta variable, de validez corporativa o de utilización indirecta de bienes.#

Para Cervantes Ahumada, los títulos se clasifican en:

a) Por la ley que los rige, en nominados e innominados.

b) por el derecho que incorporan, en títulos personales o corporativos, títulos obligacionales y títulos reales o de tradición.

c) Por la forma de su creación, en títulos singulares y seriales.

d) Por la sustantividad del documento, en títulos principales y accesorios.

e) Por la forma de circulación, en títulos nominativos, a la orden o al portador.

f) Por su eficacia procesal en títulos de eficacia procesal plena o limitada.

g) Por los efectos de la causa sobre la vida del título, en títulos abstractos y causales.

h) Por la función económica del título, en títulos de especulación o de inversión.

i) Títulos creados por el Estado.#

Por su parte, Díaz Bravo acoge esta clasificación y es la que explica en su libro, salvo leves diferencias por lo cual nos referiremos a su punto de vista a continuación.



4.2 Por la ley que los rige.

Aquí se refiere a que en esta clasificación se trata de la posible existencia de títulos previstos y regulados por una ley, incluso que tengan un nombre específico, contrario a otros que no tengan ni regulación ni nombre.

Pero Díaz asume que la posibilidad de los títulos de crédito innominados, no es algo que se contemple en la ley, bajo el supuesto de que el artículo 14 de la ley de títulos de crédito, sólo da procedencia a aquellos que contengan las menciones y llenen los requisitos que establezca expresamente la ley y que ésta no presuma.

Hecha esta aclaración, por la ley que los rige los títulos de crédito son:



4.2.1 Títulos nominados.

Son todos los títulos de crédito previstos por la ley de la materia, en razón de que se les atribuye una denominación, se regula su emisión, transmisión y demás circunstancias que le son propias.

Ejemplos son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, los certificados de participación, el certificado de depósito y el bono de prenda.

Aunque no lo regula la ley de títulos, el conocimiento de embarque también es nominado, pues su regulación especial, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, lo regula atento al contenido del artículo 129 de la misma, que lo señala como título representativo de mercancías.



4.2.2 Títulos innominados.

Esto significa que el título no tiene ni denominación propia, ni regulación en la ley.

Díaz comenta que la propia ley de títulos no permite la existencia de este tipo de documentos, pues el artículo 14 de la ley de títulos dice:

“Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.”

Por lo tanto no es legalmente posible crear títulos de crédito fuera de los previstos por la ley.



4.3 Por la personalidad del emisor.

Este criterio divide a los títulos de crédito en:



4.3.1 Públicos.

Estos son títulos de crédito emitidos por el gobierno federal, estatal o municipal, autorizados por alguna ley o reglamento legislativo.

Ejemplo de estos son los Certificados de la Tesorería de la Federación o CETES, o los Bonos de Desarrollo o BONDES.

Dentro de esta clase podemos mencionar algunos como los emitidos por Petróleos Mexicanos y que se conocieron como PETROBONOS.

También participan de este carácter, aquellos certificados de participación emitidos por fideicomisos públicos previstos por la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal



4.3.2 Privados.

Por exclusión podemos decir que son aquellos títulos que no son públicos, que provienen de personas física o jurídicas de naturaleza privada y que no tengan carácter gubernativo alguno.

Cabe mencionar que existe duda cuando los certificados de participación son emitidos por una institución de crédito, para destinarlos a un fideicomiso público.

En este caso, coincido en que deben ser considerados públicos no tanto por la persona que los expide y que es privada, sino por el fin a que se destinan.



4.4 Por el Derecho incorporado en el título.

Se refiere este criterio al tipo de obligación que incorpora el títulos de crédito. Y en base a lo anterior se clasifican en:



4.4.1 Títulos personales o corporativos.

Es importante apuntar que son aquellos que incorporan derechos de índole patrimonial, pero que a su vez dan a sus tenedores la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre los intereses de todos los tenedores, así como la de emitir el voto necesario para conformar la voluntad colectiva.



4.4.2 Títulos obligacionales.

Son aquellos que suponen para el emisor o suscriptor el compromiso de reembolsar su importe al tomador, frecuentemente unido al pago de intereses o productos que son el verdadero incentivo para los adquirentes.

Ejemplo de este tipo de títulos son las obligaciones o bonos, principalmente cuando son públicas.

Otro caso son los certificados de participación, que incluso obligan a sus emisores, a reconocer y propiciar la existencia de la asamblea de tenedores, que es órgano colegiado con importantes atribuciones, e incluso a reconocer por parte de estos a un representante común, quien funge como mandatario de los citados tenedores.



4.4.3 Títulos reales o representativos de mercancías.

En este caso, el emisor hace constar el recibo de mercancías y se obliga a devolverlas al tenedor legítimo del título, que lo será también de las mercancías, en la inteligencia de que ambos documentos permiten la cómoda circulación virtual, mediante el simple endoso del documento.

La representación de la mercaderías se entenderá conferida respecto de cualquier persona, a través del endoso del documento.

Ejemplo de este tipo de título lo tenemos en el certificado de depósito o el conocimiento de embarque.

Ahora bien, se ha mencionado que la carta de porte o la guía aérea que también amparan mercancías deben ser considerados como títulos de crédito. La respuesta sería que como ninguna de las leyes que rigen el contrato de transporte en esos medios lo establecen así, como un título representativo, debemos negarles esa naturaleza, siendo la excepción la propia Ley de Navegación y Comercio Marítimos, que si lo hace con el conocimiento de embarque, como ya referimos anteriormente.



4.5 Por su forma de creación.

Se aclara que más bien, esta clasificación sería por el número emisible de títulos de acuerdo a la ley y así se clasifican en:



4.5.1 Títulos singulares.

Es decir, son aquellos que no se emiten en serie o crecido número, sin que eso obstaculice su validez.

Estos se constituyen como los que mayoritariamente existen, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, los cuales dependen de una sola operación.

Si bien es cierto que pueden expedirse en serie, como ocurre al fragmentar un crédito, ello se da por una situación de comodidad. Ejemplo de lo anterior es la suscripción de pagarés con el fin de documentar un solo crédito bancario por parte de los deudores.



4.5.2 Títulos Seriales o en masa.

En estos casos, la ley exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos, que plantean la existencia de un crédito colectivo.

Ejemplo de este tipo de documentos son las acciones emitidas por sociedades anónimas, los certificado de participación o incluso, los certificados públicos de deuda como son los CETES o los BONDES.



4.6 Por la sustantividad del documento.

Este criterio se refiere más bien al rango de los títulos, que en este caso los colocan en el terreno de los derechos en general, así como de los contratos.

En este sentido, la existencia de algunos derechos principales que traen consigo derechos accesorios, como el de un propietario de un inmueble que accesoriamente tiene una servidumbre.

Aunque se dude esto mismo sucede con ciertos títulos de crédito.



4.6.1 Títulos principales.

Se consideran títulos principales aquellos que no necesitan de otros para existir. La mayoría de los títulos de crédito caen en esta categoría, como lo son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, entre otros.

El crédito por ellos representado puede hacerse valer mediante su sola presentación, por razón de que en ellos se surten los presupuestos necesarios y suficientes para legitimar a sus tenedores, en la inteligencia de que la medida de su derecho esta dada por el texto de tales documentos.



4.6.2 Títulos accesorios.

Estos son aquellos títulos de crédito cuya existencia deriva de la existencia de uno principal.

Ejemplo de ello son los bonos o cupones que se encuentran incorporados en las obligaciones o acciones y que sirven para hacer efectivo el derecho para percibir intereses o bien, utilidades.

Del mismo modo, sirven los cupones adheridos en los certificados de participación o el bono de prenda que puede depender de un certificado de depósito.



4.7 Por su eficacia procesal.

En este caso, cabe aclarar que la clasificación se refiere a que si bien existen títulos que bastan por sí solos, para ejercer el derecho contenido en ellos, existen otros que precisan de circunstancias extracartulares para cuantificar el derecho de su tenedor o incluso, para determinar la existencia del derecho. También esta clasificación se entiende por títulos completos e incompletos.



4.7.1 Títulos de eficacia procesal plena.

Se trata de documentos que son plenamente válidos sin necesidad de circunstancias ajenas a ellos, como los tantas veces citados letra de cambio, pagaré o cheque.

Este último considera que su validez está condicionada a varias circunstancias como puede ser la firma del librador, la existencia de fondos en la cuenta, que también debe existir, pero independientemente de lo anterior, eso no priva al documento de validez.



4.7.2 Títulos de eficiencia limitada.

Estos documentos no son suficientes para ejercitar el derecho en ellos consignado, para lo cual deben observarse requisitos ajenos al título resultantes de su texto o de disposición legal.

Como ejemplo de ellos podemos citar que cuando existen obligaciones convertibles en acciones, pueden estar supeditadas a un acuerdo de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora y ello limita su efectividad.

Así mismo tenemos que el pago de los cupones de las acciones a cambio de utilidades de la misma, depende de que existan utilidades, e incluso, de la resolución de los socios de repartirlas.



4.8 Por los efectos de la causa sobre la vida del título.

Por lo que se refiere a esta clasificación, esta dependerá de la relación que le dio origen al título, la cual dicho sea de paso, no invalida el título pero si lo sujeta a un nexo causal. En cambio puede suceder que existan causas que rompen el nexo causal y producen la independencia del título.



4.8.1 Títulos causales o concretos.

Son aquellos títulos que guardan una relación con la causa que los origina. Tan dependientes son de la causa original que en su texto se les obliga a contener una serie de menciones derivadas de los actos que los causan. Ejemplo es que las acciones deben contener datos relacionados con la sociedad a que pertenecen sin mencionar que los derechos como el cobro de dividendos dependen de circunstancias ajenas al propio título y que ya quedaron mencionadas.

La misma circunstancia la tiene los certificados de depósito, lo cual ocasiona un mayor o menor influjo en los derechos de los tenedores.

Lo mismo sucede con el conocimiento de embarque, que depende del contrato de transporte marítimo de mercancías.

A todos estos títulos también se les llama incompletos por la doctrina.

Cada día estos títulos crecen, pues tenemos como ejemplos los certificados bursátiles o los títulos opcionales.



4.8.2 Títulos abstractos.

Encontramos que para Vicente y Gella, la denominación no es completamente acertada pues los documentos en sí no tienen ni uno ni otro carácter, son las obligaciones en ellos comprendidas las que adquieren aquellas condiciones según la persona que trata de hacerlas efectivas.

Estos documentos conocidos como completos, no tienen nexo causal con ningún otro acto, por lo que de ninguna manera se puede afectar al tenedor con aspectos causales.

Ejemplo sería el caso de una persona que firma un pagaré con motivo de la compraventa de un inmueble a favor del vendedor. Salvo que el título tenga cláusula de no negociabilidad, el tenedor podrá endosar el pagaré y la autonomía del título existirá ante cualquier otro adquirente, independientemente de la operación de compraventa que le dio origen.

Otros títulos abstractos son la letra de cambio, el cheque y el pagaré, salvo el caso de los pagarés firmados con motivo de un crédito de habilitación y avío.

También lo son las obligaciones y los certificados de participación.

Contra estos documentos sólo pueden oponerse las excepciones establecidas en el artículo 8 de la ley de títulos de crédito.

La Suprema Corte ha determinado que la desvinculación de un título de crédito de la causa que lo originó no es un problema de autonomía sino de abstracción. Mientras que aquella importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal.



4.9 Por la función económica del título.

Esta clasificación se basa en el propósito del tenedor, más que en las características del documento. En otros términos, se califica al título por la intención del adquirente.



4.9.1 Títulos de especulación.

Entendiendo especular como efectuar operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones de los precios o de los cambios, la verdad es de que cualquiera de los títulos de crédito seriales o masivos pueden ser objeto de operación especulativa y no solamente bursátil, pues diversas circunstancias son influyentes en su valor comercial o de mercado.

En este caso podemos ejemplificar el caso de las acciones, pues su adquisición considera la esperanza de un aumento de su valor, lo cual incrementa su precio de reventa.

Casos similares tenemos con los certificados bursátiles y los títulos opcionales, que implican una renta variable y por lo tanto, son especulativos respecto a su valor.



4.9.2 Títulos de inversión.

La función de estos documentos son entregar o redituar beneficios pecuniarios a sus tenedores, pero no por la variación entre los precios de venta y compra en el tiempo, sino mediante un rendimiento fijo de tal modo que el inversionista sabe con un alto grado de precisión, el monto que obtendrá del documento, e incluso el importe y la fecha en que recuperará su valor facial.

En estos casos, podemos citar las acciones que fuera de la posibilidad de especulación que citamos, son guardadas por el socio para mantener su calidad de manera definitiva. Así las cosas, estos documentos se convierten en inversión más que en especulación.

Como lo mencionamos anteriormente, prácticamente cualquiera de los documentos que pueden ser especulativos, pueden convertirse en de inversión, dependiendo de la voluntad del tenedor.





Cuestionario IV.

1. Cómo se clasifican los títulos de crédito por la ley que los rige?

2. Pueden existir títulos innominados de acuerdo con al ley mexicana? Si o no y ¿Por qué?

3. Cómo se clasifican los títulos de crédito por la personalidad del emisor?

4. Mencione un ejemplo de título de crédito público?

5. Distinga entre títulos personales, obligacionales y reales.

6. Diferencie entre títulos singulares y seriales.

7. Cómo se clasifican los títulos por la sustantividad del documento?

8. Distinga entre los títulos de crédito con eficacia procesal plena y limitada.

9. Distinga entre títulos causales y abstractos

10. Existe distinción entre los títulos especulativos y los de inversión?



Actividad 4: Elabore un cuadro sinóptico sobre las clasificaciones de los títulos de crédito. (Valor 10 puntos)

14 comentarios:

  1. Buena información y muy generoso de su parte el compartirlo, compre el libro de Diaz Bravo, me parece que trata más de hacer gala de su lenguaje prosopopeyico que en realidad ser de utilidad didáctica.

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    1. siento lo mismo, leí varias veces ese libro y no entendía nada.

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  2. Muchas gracias por compartir esta información con nosotros.

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  3. Gracias por compartir esta información de gran utilidad e importancia.

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  4. De mucha utilidad para quienes cursamos la Lic. en Derecho. Muchas gracias.

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  5. Es tan importante tener el conocimiento como saber transmitirlo, por lo tanto gracias por saber transmitirnoslo

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  6. Muchas gracias por la información, es importante considerar que los términos son muy precisos y de claro entendimiento. Felicitaciones por tan buen trabajo

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  7. muchas gracias por compartir tan importante información

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  8. Excelente información muchas gracias

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