lunes, 18 de enero de 2010

Teorías sobre los títulos de crédito

UNIDAD III




NATURALEZA DEL FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. TEORÍAS EXPLICATIVAS.





3.1 Introducción.



Díaz Bravo introduce el problema diciendo que tal vez el manejo de estos conceptos son inútiles, pues los poseedores de los títulos de crédito hacen valer sus derechos sin reparar en estas teorías y el juzgador decidirá en la mayoría de los casos, sin atender estas mismas lucubraciones.

De tal modo que la calificación de las teorías que veremos carecen de practicidad.

El mismo Cervantes Ahumada dice que realmente carece de importancia como se haya originado el título, la forma, modo y fundamento de sus obligaciones derivan expresamente de la ley.

Sin embargo, para Astudillo Ursúa, si es importante este tema pues a nivel procesal tiene relevancia por las limitadas excepciones que se pueden oponer a los títulos de crédito y a las pretensiones del actor.

En este sentido, se suele hablar de los títulos de crédito causales, es decir aquellos que derivan de una relación subyacente o fundamental y que dan origen a los títulos de crédito causales, a diferencia de los abstractos que son aquellos que no dependen de otra relación.

Independientemente de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la emisión de un título de crédito no plantea novación alguna de la relación fundamental pues como lo plantea el artículo 168 de la Ley de títulos de crédito, si de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.

Del mismo modo, se trata al pagaré de acuerdo al artículo 174 de la ley en cita y al cheque, de conformidad con el precepto 196 del mismo ordenamiento.

Por último, los instrumentos negociables o negotiable instruments de origen estadounidense, si tienen una causa llamada en inglés consideración, y que en unión de otros documentos forman parte del género commercial papers, los cuales a diferencia de los títulos de crédito no son literales y no incorporan derechos, aunque sí son endosables.



3.2 Teorías contractuales.

En la doctrina, esta teoría se encuentra superada y se explica diciendo que todo títulos de crédito implica un contrato sui generis.

Esta teoría se basa en las antiguas ordenanzas de Calvert y en el código de comercio napoleónico. Su fundamento lo basan en el medieval contrato de cambio y la cláusula de valor recibido o valuta. En el primer caso nos referimos a que existe una obligación cambiaria porque existe una obligación previa. En el segundo caso, se establece que el girador del título funda la orden de pago al girado, en la suma recibida por este último o de un tercero. El código de comercio francés sustenta la existencia de la letra de cambio ne la previa provisión de fondos a favor del girador.

En la mayoría de los machotes de letras de cambio, se sigue utilizando la cláusula de valuta, al decir la frase: “por valor recibido se servirá mandar pagar por esta letra de cambio.”



3.2.1 Autores que sostienen las teorías.

Para autores como Savigny, sostienen la existencia de un contrato entre el suscriptor y el tomador original, que se convierte al circular en una estipulación a favor de tercero. Otros autores también alemanes fueron Reinert y Thöl con influencia francesa.



3.2.2 Posición que adoptan estas teorías.

Las teorías contractuales, como ya se explico se basan en la celebración de un supuesto contrato, del cual se deriva el título de crédito y que cuando circula se convierte en una estipulación a cargo de tercero.

Esta teoría no resiste en la actualidad su fundamento, puesto que el deudor no está facultado en caso de reclamación, para oponer excepciones que sólo podrían afectar a los tenedores anteriores, como ocurre con cualquier transmisión de derecho contractuales.



3.3 Teorías intermedias.

Después del fracaso de la teoría contractual, surgieron las mixtas o híbridas por cuanto que invocan una doble naturaleza de los títulos de crédito, aunque todavía con resabios de la teoría contractualista.



3.3.1 Autores que sostienen estas teorías.

Principalmente son dos. El primero es Jacobi quien opina que en el primer momento si existe un contrato documental entre suscriptor y tomador pero que el título de crédito no es más que un contrato extracartular y que cuando se pone en circulación, el título asume sólo la apariencia jurídica que resulta del documento.

Por otra parte, Vivante también asume el contrato con el primer tomador y al ponerse a circular el título cambia a declaración unilateral de voluntad.



3.3.2 Posición que adoptan estas teorías.

En este sentido la principal crítica a esta teoría es la imposibilidad de que la obligación del suscriptor tenga doble raíz cronológica, es decir, no puede ser contratante en un inicio y obligado por el hecho de la circulación del documento.

En este sentido, se critica la posición de Jacobi, pues no es posible que el título sea en inicio un documento contractual entre suscriptor y tomador y ante la circulación asuma una mera apariencia jurídica, pues á medida en que circula cada uno de los adquirentes asume el derecho consignado en él y no el del transmitente, que tal vez no haya existido. Se concluye que el derecho documental del título de crédito, no es mera apariencia.



3.4 Teorías unilaterales.



Estas teorías tienen muchas direcciones, pero el punto coincidente es que los títulos de crédito no devienen de un contrato, pero en algunas de estas teorías, se acusa un sentido civilista.



3.4.1 Posición adoptada por estas teorías.

Aquí la responsabilidad del obligado no tiene inicio en un contrato sino que opera única y exclusivamente con la voluntad del suscriptor, aunque otros autores justifican su posición en la declaración unilateral de voluntad.

Para Cariota Ferrara, fijada la naturaleza negocial de las declaraciones contenidas en los títulos de crédito, hay que aclarar ahora si tienen carácter de negocios unilaterales o bilaterales (contratos). Admitida la unilateralidad, queda por ver si nos debemos inclinar por el carácter recepticio o no recepticio de los negocios en cuestión. Por lo que se concluye, que los actos relativos a las obligaciones contenidas en los títulos de crédito son negocios unilaterales recepticios.



3.4.2 La teoría de la emisión abstracta de Stobbe y de Arcangeli.

Estos autores manejan lo siguiente: la obligación cambiaria del título de crédito tiene su único fundamento en el acto de suscripción y emisión, independientemente de que el sujeto abrigue o no el animo de obligarse, pues la ley dota de plena eficacia a la suscripción y emisión de los documentos.

Para Salandra, el mero hecho de la emisión, le da al título de crédito la posibilidad de servir al uso jurídico al que está destinado y como cosa adquiere un valor económico actual que se traduce en que por su salida de la esfera de disposición del emitente pasa al portador quien a su vez puede valerse de él frente al primero.

Sin embargo, la corriente es criticada pues no explica la posibilidad de que el suscriptor original pueda oponer al primer tomador excepciones derivadas del negocio original. Además es importante comentar que entre el suscritor como el primer tomador, en primera instancia, si opera un trasunto de carácter subyacente pero que no implica para nada una novación.



3.4.3 Teoría de la creación de Kuntze.

Según este autor alemán, el fundamento de la obligación reside en el hecho de que el suscriptor al crear el título, fatalmente crea un valor económico, independientemente de su voluntad en tal sentido y de su deseo de ponerlo en circulación.

Díaz Bravo comenta que esta teoría se acerca mucho a la plasmada por la legislación mexicana.



3.4.4 Posición adoptada por la doctrina, la jurisprudencia y las leyes mexicanas.

Al respecto los doctrinarios de nuestro país derivan sus opiniones del texto de la ley cuyo artículo 71 nos dice: La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

Esto implica que la ley adopta sin duda una teoría unilateral.

Sin embargo, Mantilla Molina parte de la declaración unilateral de la voluntad y por su parte, Cervantes Ahumada opina que la obligatoriedad se basa en la ley y que esta sigue la teoría de la creación de Kuntze.

Para Astudillo Ursúa, la teoría correcta es la de Vivante.

Otros reconocidos autores son Felipe J de Tena, que comparte la teoría de la creación de Arcangeli, Messineo y Mossa; y Joaquín Rodríguez y Rodríguez que sigue la teoría de la declaración unilateral de voluntad, no recepticio, pues la obligación surge en el momento de la creación.

La jurisprudencia se ha limitado a refirmar las características de los títulos de crédito y a respaldar en algunos casos el alcance y significado de los documentos de que se trata, pero no ha manifestado ninguna opinión doctrinal al respecto, haciendo énfasis más que nada en sus efectos procesales.



3.5 Excepciones a los Títulos de Crédito.

Son tan especiales estos documentos que incluso su defensa legal se encuentra muy limitada, tan es así que el artículo 8 de la Ley de Títulos de Crédito sólo considera como posibles defensas en contra de estos, las siguientes

a) Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor.

b) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento.

c) Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo que sea una persona que conforme a los usos del comercio pueda suscribirlos o bien, sea poseedor de buena fe.

d) La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

e) Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

f) La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de que en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.

g) Las que se funden en que el título no es negociable;

h) Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el Banco de México a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste.

i) Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente.

j) Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

k) Las personales que tenga el demandado contra el actor.



3.6 Formalidades necesarias para otorgar o suscribir Títulos de Crédito.

Es importante apuntar que la capacidad para suscribir títulos de crédito requiere cláusula especial en los mandatos, especialmente en aquellos de comerciantes colectivos.

Esta cláusula especial, esta determinada por el artículo 9 de la ley en estudio y que nos señala que la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:

PRIMERO. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio.

SEGUNDO. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.

En el primer caso, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, y en el segundo caso sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.

Sin embargo, en ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.

Ahora la suscripción general se regula por el artículo 3 que señala que todos los que tengan capacidad legal para contratar, podrán efectuar las operaciones a que se refiere la ley de títulos, salvo aquellas que requieran concesión o autorización especial, refiriéndose claramente a los casos del artículo 9.

Por prescripción del artículo 10 de la ley, el que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.

Del mismo modo, la ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan.

Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso.

El artículo 85 de la ley de títulos prescribe que los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos. Esto se traslada a los pagarés y cheques de acuerdo con los dispositivos 174 y 196 de la misma ley.

Así mismo, la Ley de Instituciones de Crédito a través de su artículo 90, establece facultades cambiarias a sus funcionarios y delegados fiduciarios aún cuando no se establezcan expresamente esas facultades en sus poderes, los cuales deberán inscribirse en el registro público de comercio para total efectividad.



3.7 Utilidad de la firma a ruego.

Esta se utiliza cuando una persona no sepa o no pueda escribir, para lo que la ley establece que si necesita girar una letra u otro título de crédito, podrá pedir a un tercero que firme a su ruego, pero también requiere que firme un corredor, notario u otro fedatario, según los artículos 29 fracción II y 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La observación que debe hacerse es que la firma a ruego, no sólo se puede utilizar para girador o endosante, sino también alcanza al girado en una letra de cambio.

Igualmente en el pagaré procede la firma a ruego.

En cuanto al cheque, se debe decir que se permite legalmente la firma a ruego, pero aunque vaya el título firmado por el fedatario, lo más seguro es que el banco no pague el documento, pues la firma no aparece en los registros del banco.



Cuestionario III.

1. Explique la teoría del contrato

2. Qué críticas se pueden hacer a la teoría del contrato?

3. Explique las teorías intermedias

4. Qué críticas se pueden hacer a las teorías intermedias?

5. Mencione brevemente los puntos más importantes de las teorías unilaterales

6. Qué es la teoría de la creación de Kuntze?

7. Qué posición tiene Mantilla Molina?

8. Qué teoría sigue Cervantes Ahumada?

9. Mencione cinco excepciones que se pueden oponer a un título de crédito.

10. Explique brevemente qué formalidades se requieren para suscribir u otorgar títulos de crédito.



13 comentarios:

  1. estoy estudiando derecho y se ve muy util la informacion. gracias

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  2. gracias amigo soy de la fes aragon muy bueno para mi tarea biene todo el tema grax

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  3. Muchisimas gracias, me encanto :3 Arriba la UNAM

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  4. Excelente Blog, me sirvió de mucho.

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  5. hola no tendran las referencias o bibliografia??

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  6. Excelente publicacion m gustaría conorcerte .me gusta para mi asesor

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  7. De que libros sacaste la información?

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  8. Excelente, Me ayudo bastante, Muchas Gracias.

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  9. De que libro sacaste está información, ¿Me podrías decir por favor?

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