jueves, 14 de enero de 2010

Naturaleza, Definición y Alcances Jurídicos de los Títulos de Crédito.

UNIDAD II




NATURALEZA, DEFINICIÓN Y ALCANCES JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.





2.1 Introducción.



En primer lugar, debemos entender el régimen jurídico de los títulos de crédito.

Los títulos se rigen por la Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación el sábado 27 de agosto de 1932. la ley fue expedida por Pascual Ortiz Rubio.

Es importante decir que no todos los títulos de crédito se encuentran regulados ahí, pues por ejemplo los bonos bancarios se rigen por la Ley de Instituciones de Crédito o el conocimiento de embarque se rige por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

Otros títulos de crédito se rigen por el propio Código de Comercio, a falta de regulación específica o bien, por el propio Código Civil Federal.

A nivel internacional tenemos que los títulos de crédito se rigen principalmente por dos convenios internacionales:

1. La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas del 30 de enero de 1975, ratificada en nuestro país y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de abril de 1978.

Respecto de sus disposiciones tenemos principalmente que la competencia en materia judicial surtirá a favor del juez del lugar donde el título deba cumplirse o bien, el del lugar del domicilio del deudor. Respecto de derecho aplicable, se limita su aplicación a los estados donde se entienda que los títulos de crédito puedan considerarse evidentemente contrarios a su orden público.

2. La Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales o Convención de Nueva York, del 9 de diciembre de 1988, ratificada por nuestro país según Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 1993.

Conforme este instrumento, una letra de cambio o un pagaré tendrá carácter internacional y por lo tanto, sujetos a la convención, cuando en su encabezado aparezcan las palabras “letras de cambio internacional” o “pagaré internacional”, así como se establezcan estas condiciones en su texto. Cabe mencionar que la convención no es aplicable al cheque.

Por otra parte, es importante mencionar que esta convención tiene un régimen sustantivo y procesal que se aparta considerablemente del previsto en nuestra ley de la materia y del Código de Comercio. Cabría reflexionar que por su jerarquía, la convención se aplica por sobre las leyes mexicanas de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política, aunada a la interpretación jurisprudencial.



2.2 Naturaleza jurídica de los títulos de crédito.

Díaz Bravo considera que los títulos de crédito son documentos constitutivos del derecho en ellos consignado, por lo que cumplen una función no sólo probatoria, sino constitutiva.#

En la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, se maneja un concepto de título de crédito, en su artículo 5º. diciendo que: “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.”

El concepto legal según Cervantes Ahumada sigue la definición de César Vivante, aunque nos indica que en dicho concepto la ley no manejó la característica de “autónomo” que el propio Vivante, si incluye en su definición.

De este modo, Vivante define al título de crédito como el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.#

Para Carlos Dávalos Mejía, la definición legal que el desprende de los artículos 5, 6, 14 y 167 de la ley de la materia es: “Son títulos de crédito, los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de ley y que son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.#

Este mismo autor nos indica que para el derecho francés es el documento que se recibe comúnmente como pago en las transacciones comerciales, en lugar de moneda, sin que por lo mismo presente los atributos de la moneda y siempre que las indicaciones del documento sean suficientes para identificar a la persona del deudor y el valor representado.#

Del mismo modo, los Estados Unidos de América, que los considera como instrumentos negociables, los define como los documentos que tienen los siguientes requisitos: a) debe estar firmado por el tirador o el creador; b) debe contener una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero; c) debe ser pagable a la vista o a tiempo determinado; y d) debe ser pagable a la orden o al portador.#

Para el derecho italiano, el poseedor de un títyulo de crédito tiene derecho a la prestación en él consignada, contra la presentación del título, siempre que se legitime como tal y cumpla con las prescripciones de formalidad establecidas por la ley.#

Conforme al derecho español, que le llama título valor, es el documento que de forma literal, incorpora un derecho autónomo ejercitable mediante la posesión legítima.# De la misma manera lo denominaba Joaquín Rodríguez y Rodríguez, de origen español, asentado en nuestro país.

El tratadista argentino Ignacio Winizky les llama títulos circulatorios, pues considera que este aspecto es el más importante en estos documentos.

Nuestra propia ley de sociedades les llama valores literales, de acuerdo con su artículo 111.

Otros nombres son valores mobiliarios o efectos de comercio.



2.3 Concepción doctrinal de los títulos de crédito.

En su concepción doctrinal, Díaz Bravo comenta que la concepción doctrinal de los títulos de crédito, se basa en cinco aspectos fundamentales:

a) En un primer punto, los títulos de crédito son cosas mercantiles, pues esto no es sino reconocer su estirpe como documentos empleados por comerciantes y banqueros. Tan poderoso es este aspecto, que su incorporación a la materia civil no les ha quitado su mercantilizad.

Al respecto, si existe un documento de los llamados títulos a la orden o al portador, que circule y que emane de un acto civil, no modifica su mercantilizad pues no opera una novación sino que el acreedor asume un doble carácter que le permite acudir a la instancia civil o a la mercantil, pero no a ambas.#

Sin embargo, aún estos documentos, que fueron inspirados en los títulos de crédito no tienen otras características como la incorporación y la autonomía.

b) En segundo lugar, tenemos a los títulos de crédito como documentos constitutivo-dispositivos. Al respecto, los títulos de crédito consignan uno o más derechos, pero tambien los incorporan, lo cual es excepcional en el mundo jurídico.

La consecuencia de esa incorporación, es de que tales derechos no pueden reclamarse ante un juez si no se preséntale título que lo consigna. De este modo se podría asegurar que en el mundo cambiario se ha sacrificado la seguridad en aras de la forma y de la agilidad.

Esto se refleja en el dispositivo del artículo 14 de la ley de títulos, que establece que los títulos sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.

Al respecto, según Gómez Contreras, la justificación del carácter constitutivo del documento es ese poder formativo atribuido al instrumento respecto al vínculo jurídico, hasta el extremo de que, al desaparecer el documento, dicho derecho resultaría inexigible. El título valor es un documento constitutivo o dispositivo, es decir, necesario para el nacimiento y ejercicio del derecho caratular.

c) Por otra parte, se encuentra la obligación patrimonial incorporada en los títulos de crédito, en donde podemos identificar que todo título de crédito incorpora una obligación de carácter patrimonial y por lo mismo, un derecho a favor del tenedor.

Hay que identificar que la obligación patrimonial puede ser en dinero o bien en bienes en especie, pero que ninguna de estas dos, puede excluirse de su carácter patrimonial.

Díaz Bravo pone énfasis en que algunos títulos de crédito atribuyen a su tenedor otros derechos carentes de sentido patrimonial como lo es el caso de las obligaciones o certificados de participación que dan derecho de participar en asambleas, deliberar y emitir votos.

Sin embargo, es válido afirmar que dichos derechos extrapatrimoniales pasan a segundo término, pues el titular tiene en mayor estima los derechos patrimoniales que le asisten con la posesión de los documentos. De ahí que se consideran todavía como títulos de crédito.

Empero hay razones para reservarse la misma opinión respecto de las acciones de las sociedades mercantiles y que son las siguientes:

- Se definen como títulos nominativas para acreditar y trasmitir la calidad y los derechos de los socios.

- Los documentos no son suficientes para acreditar la calidad de socios pues existe el registro de acciones.

- Los documentos no consignan un derecho literal.

- Por las razones expuestas, es discutible su calidad de título de crédito.

d) En otro orden, debemos destacar el carácter formal de los títulos de crédito, para lo cual es evidente que al ser documentos, es decir pedazos de papel, ya sea impresos o manuscritos, pero que deben llevar en su contenido los elementos esenciales que exige la ley para su determinación.

Sobre esto es importante recalcar que la formalidad de que hablamos esta marcada por el texto del documento y no por la presentación del mismo. La ley no exige de modo expreso, que deba ser impresa, sino que debe contener ciertas menciones específicas para su validez.

Así las cosas, los títulos de crédito no configuran documentos ad probationem simplemente, sino que alcanzan la calidad de instrumentos ad solemnitatem.

e) Así mismo, existe una tendencia a desmaterializar a los títulos de crédito, la cual se explica en el sentido de que hay otros documentos que se asemejan a los ´títulos de crédito pero que por carecer de uno o más atributos propios de estos, no es posible catalogarlos bajo este rango.

De tal modo, la irrupción de los medios electrónicos ha desquiciado la regulación de muchos títulos de crédito e incluso de muchas instituciones jurídicas. Sin embrago, la agilidad con que son utilizados ha traido consigo la inseguridad, derivada de muchas cosas que van desde un simple corte de energía eléctrica hasta una intervención por los llamados hackers.

Por lo tanto, se encuentran problemas en los siguientes casos:

I. El valor de las marcas, contraseñas y sellos de las computadoras, que al ser meros signos gráficos que sólo identifican su origen son distintos de los títulos de crédito.

II. El empleo de medios mecánicos, eléctricos y electrónicos. Si bien estos instrumentos sirven para elaborar los títulos de crédito, debemos recordar que la validez de los mismos sólo procederá si se insertan las condiciones legales establecidas. Por lo tanto, aún cuando se encuentre regulada por la ley, la firma electrónica no podría sustituir la firma autógrafa en un pagaré. Por otra parte, sí es evidente que estos medios tal vez hagan desaparecer algunos títulos de crédito, principalmente los relativos a los pagos de dinero, al ser sustituidos por las transferencias electrónicas o telefónicas de fondos. Esto ya se puede ver, pues se espera que para el próximo año desaparezcan los cheques en Gran Bretaña, ante el uso generalizado de las transferencias electrónicas.

III Las cámaras de compensación y el INDEVAL. Estos organismos tiene funciones que no pueden dañar a los títilos de crédito, pues sirven para identificar a su tenedor y no consignan derecho del crédito alguno.

IV. El dinero virtual. Aunque se aclara que prácticamente todo el dinero es virtual, pues en todos los casos cumplen una función meramente representativa o simbólica aceptada en todo el mundo. Pero por supuesto este no es un título de crédito.



2.4 Denominación y Clases.

En la doctrina, se encuentra dividida la denominación de estos documentos.

Para autores como Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Jorge Barrera Graf, Roberto Mantilla Molina, Felipe de J. Tena y Antonio Labariega, prefieren llamarlos títulos valor, noción derivada de la doctrina alemana.#

Por otra parte, Rafael de Pina considera que las nociones títulos valor y título de crédito al usarse indistintamente los convierte en sinónimos.

Para autores como Raúl Cervantes Ahumada, Pedro Astudillo y Luis Muñoz, el término que debe usarse es el de título de crédito, porque es más acorde a la tradición latina que tenemos.

José María Abascal nos dice que si llega a existir una modificación legislativa, sería de la opinión que en cada caso específico, debe existir en la ley el reconocimiento del carácter que el documento tenga como título de crédito.

Para Dávalos Mejía, prefiere la denominación título de crédito, porque considera que en todos y cada uno de los casos establecidos en la ley, existe en forma esencial la confianza, pues el título implica un valor y en eso confía el deudor y en el respeto y cumplimiento que de él haga el deudor, confía el acreedor. Si hay confianza hay crédito.#

Su naturaleza la establece el artículo 1 de la ley de la materia que establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio.

Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o. de la ley de títulos de crédito, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

El artículo 2 de la ley de la materia establece como las leyes que van a regir a los títulos de crédito y que son:

a) La ley de títulos y operaciones de crédito, y las demás leyes especiales relativas;

b) Por la Legislación Mercantil general;

c) Por los usos bancarios y mercantiles y,

d) Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil Federal.

Por último la ley no hace una clasificación, por lo que para ello recurriremos a la doctrina:

Para Cervantes Ahumada, los títulos se clasifican en:

a) Por la ley que los rige, en nominados e innominados.

b) por el derecho que incorporan, en títulos personales o corporativos, títulos obligacionales y títulos reales o de tradición.

c) Por la forma de su creación, en títulos singulares y seriales.

d) Por la sustantividad del documento, en títulos principales y accesorios.

e) Por la forma de circulación, en títulos nominativos, a la orden o al portador.

f) Por su eficacia procesal en títulos de eficacia procesal plena o limitada.

g) Por los efectos de la causa sobre la vida del título, en títulos abstractos y causales.

h) Por la función económica del título, en títulos de especulación o de inversión.

i) Títulos creados por el Estado.#

Por su parte, Abascal Zamora los clasifica desde dos puntos de vista:

1. Desde su función económica, donde existen los siguientes títulos:

- cambiarios, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

- valores mobiliarios.

- corporativos, como las acciones.

- representativos de mercancía, como el certificado de depósito en almacenes generales o el conocimiento de embarque.

- representativos de otros títulos como ciertos títulos societarios.

2. Desde su forma de negociación, donde pueden ser:

- de emisión singular y privada, como l a letra de cambio, el pagaré, el conocimiento de embarque o el cheque.

- de emisión masiva o serial, como acciones bonos de participación u otros de tipos bursátil.#

Por otra parte Dávalos Mejía los clasifica en cinco criterios:

I) Por el volumen de su emisión, en singulares, seriales no bursátiles y seriales bursátiles.

II) Por el derecho incorporado en representativo de dinero, mercancías, derechos inmobiliarios, derechos corporativos, préstamos colectivos y en títulos representativos de otros títulos.

III) Por la naturaleza del emisor, en títulos de deuda privada o pública.

IV) por la forma de identificación del beneficiario en al portador, a la orden o nominativos.

V) por el interés comercial de su emisión en títulos de pago, de interés o renta fija, de interés o renta variable, de validez corporativa o de utilización indirecta de bienes.#



2.5 Características.

Como características de los títulos de crédito tenemos las siguientes:



2.5.1 Literalidad.

Esta característica implica que el título sólo obliga a lo expresamente establecido, por lo que de lo que aparezca en el documento no se puede desprender ninguna obligación adicional y esta característica afecta tanto al acreedor como al deudor.

De este modo, la limitación indicada nos permite establecer que no se puede cobrar antes de la fecha establecida, no se debe pagar una cantidad mayor que la consignada en el documento, sólo puede ser cobrado en el domicilio establecido e incluso si no se paga completamente, aunque se retenga el documento con el acreedor, este debe asentar el pago y se tendrá como quita de la deuda asentada.

Por otra parte, existen reglas para esta literalidad pues el artículo 16 de la ley nos indica que el título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrita varias veces en palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.



2.5.2 Autonomía.

Esto significa que el derecho que va adquiriendo cada nuevo titular del documento es independiente, al que tenía o podría tener el anterior suscriptor del título en cuestión.

Podría pensarse incluso que alguno de los poseedores no lo tuviera de manera legítima, pero al trasmitirlo, el adquirente de buena fe adquiere un derecho independiente y autónomo de quien se lo trasmitió.

Incluso como lo dice Dávalos Mejía, en esta materia no se distinguen violencia, error, chantaje o soborno en la emisión del título, se paga y punto.#



2.5.3 Incorporación.

El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, íntimamente unido a él y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento. Si no se presenta el documento no se cumple.

La incorporación es tan íntima que el derecho se convierte en un accesorio del documento, esto es que el derecho amparado en el título ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.#

Para Dávalos la incorporación es la ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro, porque así es calificado y tratado por la ley.#

En este sentido el artículo 7 de la ley de Títulos de Crédito dice que los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro".

Así mismo, el numeral 18 del mismo ordenamiento indicado antes, indica que la trasmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la trasmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.

Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen.

La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al afecto.



2.5.4 Legitimación.

Esta es una consecuencia de la incorporación, pues para “legitimarse” se debe exhibir el documento y sólo así se podrá ejercitar el derecho consignado en él.

La legitimación puede ser activa o pasiva. Es activa, cuando quien posee el título lo es de manera legal y con esta portación exige el cumplimiento del derecho consignado en él. Es pasiva cuando el obligado cumple su obligación y se libera de ella, recuperando el documento de quien se lo presente, bajo la citada obligación cumplida.

Las únicas condiciones que puede presentar el obligado para poner en duda la legitimación activa son:

a) Que el último poseedor no acredite su identidad.

b) Que se acredite la transmisión del documento con una serie ininterrumpida de endosos cuyo término sea precisamente quien se legitima para cumplir la obligación.

c) Si se trata de título a la orden y se trasmitió sin endosos se legitimara al poseedor si el documento fue endosado después de su vencimiento o fue cedido de manera legal o judicial.

En este sentido se expresa el numeral 17 de la ley en estudio que dice que el tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título.



2.5.5 Circulación.

Derivado de lo ya comentado en estos dos últimos puntos, podemos percatarnos que otro elemento de los títulos de crédito es la circulación.

Por su propia naturaleza, el título de crédito es circulante, como lo establece el artículo 6 del ordenamiento referente a los títulos de crédito, que indica que las disposiciones de la ley, no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.

De tal modo, es concluyente que el documento se crea para circular, salvo que se estipule como “no negociable” o “no a la orden” de conformidad con el artículo 25 de la ley en mención, con lo cual se restringirá su circulación.



2.6 Excepciones a los Títulos de Crédito.

Son tan especiales estos documentos que incluso su defensa legal se encuentra muy limitada, tan es así que el artículo 8 de la Ley de Títulos de Crédito sólo considera como posibles defensas en contra de estos, las siguientes

a) Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor.

b) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento.

c) Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo que sea una persona que conforme a los usos del comercio pueda suscribirlos o bien, sea poseedor de buena fe.

d) La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

e) Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

f) La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de que en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.

g) Las que se funden en que el título no es negociable;

h) Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el Banco de México a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste.

i) Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente.

j) Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

k) Las personales que tenga el demandado contra el actor.



2.7 Los títulos de crédito en blanco.

Díaz Bravo critica la indicación de que un título de crédito en blanco, es aquél que carezca de uno de los requisitos esenciales, pues con ello se pretende llevar a extremos intolerables, el formalismo cambiario.

En efecto, el propio artículo 15 que establece que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

De este modo, en lugar de condenar a la invalidez un título de crédito “en blanco”, le proporciona vida jurídica y por lo tanto, su calidad de título de crédito con característica de circulación, por lo que al pasar por varias personas que se convirtieron en acreedores y a su vez en obligados, sin objeción legal y por lo tanto en la inseguridad jurídica.

Para algunos autores y la propia Suprema Corte, la interpretación del artículo 15 mencionado debe ser amplia y por lo tanto, el título en blanco cumple la función de título de crédito.

Para Mantilla Molina, los títulos sólo pueden ser llenado por el emisor y mientras esto no ocurra, no puede tener naturaleza cambiaria.

Para Vicente y Gella, el tenedor de un título en blanco es quien está facultado para satisfacer los requisitos faltantes, no en calidad de mandatario del emisor o endosantes sino como persona investida de un derecho especial y propio, que no termina por ninguna causa que pone fin al mandato.

Díaz Bravo culmina comentando que la interpretación del artículo 14 de la ley de títulos de crédito con el artículo 15 citado, es incongruente y en virtud de que un título debe contener las menciones y requisitos necesarios para su eficacia, por lo tanto no puede producir efectos un título “en blanco”



2.8 Títulos impropios.

Existen en el comercio documentos que no constituyen por sí mismos títulos de crédito o bien se asemejan a ellos, pero carecen de calidades cambiarias, tales como las facturas.

Para Díaz Bravo, estos documentos no tienen vida cambiaria propia, aunque consignen obligaciones y derechos, pues muchos de ellos no incorporan derechos y obligaciones o bien, no tienen facultad de circular, pues la mayoría de ellos sólo pueden cederse.

Entre ellos están los boletos de estacionamiento, billetes de lotería, pólizas de seguro u otros que no tienen más que una función probatoria y constitutiva de un derecho.

Hay que recordar lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que dice a la letra: “Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.”





Cuestionario II.

1. Qué es un título de crédito?

2. Cómo se clasifican los títulos de crédito por su circulación?

3. Por qué se considera correcta la denominación título de crédito?

4. Qué es la literalidad?

5. Qué es la autonomía?

6. Qué es la incorporación?

7. Qué es la legitimación?

8. Qué es un título en blanco?

9. Qué es un título impropio?

10. Cual es la naturaleza jurídica de un títulos de crédito?









Actividad 2. Realice la siguiente relación de columnas.

a) Título en blanco.
b) Dinero.
c) Literalidad.
d) Título de crédito.
e) Circulación.
f) Incorporación.
g) Autonomía
h) Legitimación
i) Moneda.
j) Título impropio.
(     ) Documento que no tiene satisfechos los elementos esenciales de un título
(     ) Significa que el poseedor del título puede ejercitar el derecho consignado.
(     ) Es una medida básica del dinero.
(     ) Significa que el derecho del título puede pasar de mano en mano
(     ) Es una unidad de medida que refleja la riqueza monetaria.
(     ) Significa que cada poseedor del título tiene un derecho distinto del que lo recibió.
(     ) Significa que sólo puede ejercitarse exactamente el derecho establecido en el título.
(     ) Significa que el título respalda dinero o mercancías
(     ) Sus ejemplos son las facturas o los billetes de lotería.
(     ) Documento necesario para ejercitar el derecho literal que se consigna el él.

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